REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control N° 5 de San Felipe
San Felipe, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002557
ASUNTO : UP01-P-2009-002557
CAUSA UP01-P-2009-2557
IMPUTADO: LUIS ALBERTO AGATON SEGURA.
DELITO: APROVECAHMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la Aprehensión Flagrante, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Procedimiento Ordinario contra el imputado LUIS ALBERTO AGATON SEGURA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad número 21.046.675 residenciado en el sector Poapoa, Campo Elías, casa sin número, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de La Ley de hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en tal sentido pasa a dictar decisión fundada de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, le imputa la presunta comisión del delito referido, ya que el 20 de julio de 2009 fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios policiales, en posesión de un vehiculo automotor (moto) del tipo paseo, marca AVA, serial de motor HJ162FMJ050985812, serial de chasis LZL15PA165HJ85812, color negro, año 2005, quien declaró que efectivamente esa moto la tenía producto de una permuta por otra moto de su propiedad, que si hubiera sabido tal situación, no hubiera hecho ese negocio.
Por su parte, la defensa fue asumida por la abogada, YEGLIS MONCADA, defensora pública quien manifestó su conformidad con la aprehensión en flagrancia de su representado, solicitó libertad cautelada, y por cuanto su patrocinado reconoció el hecho pero bajo la figura de un negocio efectuado con un tercero, proponía que se tramitara el desarrollo de la presente causa por vía de procedimiento ordinario.
Considera quien suscribe, que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos de los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 así como tampoco se encuentra este delito dentro de los establecidos en su pena, para dictar esta medida tan grave, igualmente en otro orden de ideas la aprehensión del imputado califica la acción como flagrante, pues tal hecho esta prohibido por imperio de la ley.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial Número Cinco, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos LUIS ALBERTO AGATON SEGURA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad número 21.046.675 residenciado en el sector Poapoa, Campo Elías, casa sin número, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de La Ley de hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La tramitación de la presente causa por los cánones del procedimiento ordinario previsto y regulado en el artículo 373 del Código Organito Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy , una vez cada quince días, todos los días lunes. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto. ASÍ SE DECIDE
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
El Juez.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
El Secretario.
Abogado Douglas Fuentes Campos.
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