REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001246
ASUNTO : UP01-P-2008-001246
Revisadas las actuaciones que anteceden, y por cuanto fui designado Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 1, en virtud de la Rotación Anual de Jueces en fecha 06/07/2009, realizada por Sala Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 04/02/2009 fue celebrada Audiencia de Juicio Unipersonal, donde la Jueza para el momento Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González, decreto el sobreseimiento de la causa, del mismo modo se evidencia que no constan los FUNDAMENTOS de la mencionada decisión. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho (para esa fecha), conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, y ratificada en fecha 05/05/04, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación de la presente sentencia, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció el Juicio Oral y Publico y dictó el pronunciamiento del fallo fue la Jueza Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González, ello por ser quien suscribe la Jueza quien se encontraba para esa fecha presidiendo este Tribunal Primero de Juicio, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores pasa a este Tribunal a motivar conforme a los artículos 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida durante la celebración de la audiencia de Juicio Unipersonal en la causa seguida a los ciudadanos ELIEZER ULICES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.611.426, residenciado en Carrera 9 entre calle 10 y 11, casa N° 13-1 frente al Club los Laureles, casa de la Señora María Martínez y el Señor Eleazar Martínez, de Sabana de Parra, del Estado Yaracuy; CARLOS JOSE PEÑA PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.542.443, residenciado en la Carrera 4 entre 7 y 8 sector, casa S/N en la agenda de lotería la Valenciana, de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, mediante la cual el Tribunal Desestimó la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En consecuencia, decretó el Sobreseimiento de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesaba en contra de los imputados.
DE LA AUDIENCIA
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “El día de hoy se ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 10-06-2008 en contra de los ciudadanos ELIÉCER ULISES MARTÍNEZ Y CARLOS JOSÉ PÁEZ. El exponente realiza una relatoría de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el ciudadano a quien identificó plenamente en este acto. Como bien sabemos la representación fiscal calificó el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Así como ratifico los medios probatorios promovido. No queda otra cosa que solicitar que en este procedimiento abreviado, sea enjuiciados los ciudadanos Eliécer Ulises Martínez y Carlos José Páez”.
Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara a los imputados los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaban declarar a lo que respondieron cada uno y por separado que NO. Por su parte la defensa, esgrimió que: “Oída como ha sido la acusación presentada por el ministerio publico presentada en contra de mi defendido por el delito de resistencia ala autoridad prevista y sancionado en el Art. 218 ordinal 1° la defensa considera que dicha acusación no cumple con los requisitos previsto en el Art. 326 ord.2 y 5to para llegar a presumir la responsabilidad penal de mi patrocinado, motivo por los cuales en este acto y siendo la oportunidad legal solicito no sea admita la acusación presentada y que en su lugar se acuerda el sobreseimiento de la causa la defensa considera que hay insuficiencia en los elementos probatorios para la apertura del debate oral y publico así mismo y por cuanto mis defendidos se encuentran cumpliendo con la medida cautelar impuesta en fecha 07-05-2008, es por lo que solicito una vez decretado el sobreseimiento se acuerde la libertad plena de mi patrocinados. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para pronunciarse el tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que es en ésta audiencia donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme al Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.
En el presente caso observa el tribunal que formalmente la acusación reúne los requisitos, sin embargo al realizar un estudio se observa que efectivamente no existen elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos acusados sean los autores o participes de los hechos investigados, esto en virtud de que lo único que señala a los imputados son la declaraciones de los funcionarios policiales, por lo que no es medio suficiente que configure la fuerza de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados.
En consecuencia a juicio del tribunal y con fundamento en la norma adjetiva penal estima este juzgador que lo ajustado a derecho y con base en la facultad que le otorga la norma adjetiva penal debe ser declarado la extinción de acción penal y el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra ELIEZER ULICES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.611.426, residenciado en Carrera 9 entre calle 10 y 11, casa N° 13-1 frente al Club los Laureles, casa de la Señora María Martínez y el Señor Eleazar Martínez, de Sabana de Parra, del Estado Yaracuy; CARLOS JOSE PEÑA PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.542.443, residenciado en la Carrera 4 entre 7 y 8 sector, casa S/N en la agenda de lotería la Valenciana, de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, mediante la cual el Tribunal Desestimó la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
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