REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001368
ASUNTO : UP01-P-2005-001368

Revisadas las actuaciones que anteceden, y por cuanto fui designado Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 1, en virtud de la Rotación Anual de Jueces en fecha 06/07/2009, realizada por Sala Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 16/01/2009 fue celebrada Audiencia de Juicio Oral y Público, donde la Jueza para el momento Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, del mismo modo se evidencia que no constan los FUNDAMENTOS de la mencionada decisión. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho (para esa fecha), conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, y ratificada en fecha 05/05/04, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación de la presente sentencia, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció el Juicio Oral y Publico y dictó el pronunciamiento del fallo fue la Jueza Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González, ello por ser quien suscribe la Jueza quien se encontraba para esa fecha presidiendo este Tribunal Primero de Juicio, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores pasa a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada audiencia de Juicio Oral y Público con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.112.640, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Rosa N° 37, detrás de la UNEFA, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° y en el artículo 258, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Funcionarios de la Guardia Nacional C2. Renny Parra Marchan, C2. Mendoza Villanueva, DG. Javier Trejo Espinoza y el Estado Venezolano.
II
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 09 de julio de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 45 con sede en San Felipe, quienes detiene a un ciudadano en virtud de que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y al tratar de efectuarle una inspección de personas el mismo opuso resistencia, siendo trasladado el mismo hasta la sede del Destacamento de la Guardia Nacional, posteriormente el mencionado ciudadano procede a burlar la cerca perimetral del mencionado destacamento dirigiéndose a su residencia.
III
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose el día 16/01/2009 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y encuadró los hechos en el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° y en el artículo 258 ambos del Código Penal, y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado.
Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el acusado fue el culpable de la comisión del delito imputado por la representación fiscal.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición, el Tribunal acepta la propuesta efectuada, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD que es de prisión de un (1) a tres (3) meses y FUGA DE DETENIDOS que es de prisión de un (1) a tres (3) meses, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° y en el artículo 258, ambos del Código Penal, que es de prisión de cuarenta y cinco (45) días a nueve (9) meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito.
También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.

Respecto al cuarto requisito, el acusado ofertó como medio de reparación del daño conciliar pidiendo disculpas en la audiencia preliminar las cuales fueron recibidas a conformidad por el representante del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como obligación en garantía del artículo 44 eiusdem, lo siguiente:
1) No cambiar de residencia, en dicho caso notificar al Tribunal;
2) No acercarse a las víctimas;
3) Presentarse ante la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del estado Yaracuy, a los fines de la Vigilancia y Control de las presentes condiciones durante el plazo señalado debiendo someter el acusado a dicha vigilancia.
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN (1) año, a partir del día 16/01/2009.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° y en el artículo 258 ambos del Código Penal, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN (1) año, a partir del día 16/01/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la prescripción de la acción penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada ello a los fines legales correspondientes.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO