REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes

San Felipe, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001243
ASUNTO : UP01-P-2005-001243

Vistas las solicitudes contenidas en los escritos presentados por la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en causa contra su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en el ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, recibidos en este Tribunal en fechas 13/11/08 y 14/04/09, una vez abocada esta Decisora al conocimiento de este asunto por vía de Rotación Anual de Jueces efectuada en fecha 07/07/09, procede a resolver las referidas solicitudes de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La medida cuya revisión solicita la Defensa Pública Segunda de la Sección de Adolescentes se trata de la cautelar de presentación que fuera impuesta en fecha 14/03/08 para ser cumplida cada quince (15) día ante este Circuito Judicial Penal; ello en razón de sustitución de la Detención Domiciliaria establecida en fecha 17/02/06.

Los alegatos expuestos por la Defensora en orden a peticionar la revisión y ampliación de la cautelar arriba descrita son los siguientes:

“… acudo a usted a fin de solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de presentación del adolescente .. por cuanto el mismo se ha venido presentando de forma constante desde el mes de mayo de 2008 cada quince (15) días ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy…el adolescente vive en el Municipio Nirgua … carece de recursos económicos … y se encuentra estudiando …“. (Cursivas del Tribunal).

En cuanto a la solicitud posterior de decaimiento de la cautelar en referencia, alega:

”… a fin de solicitar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva …de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo ha estado sujeto a medidas restrictivas de libertad personal desde el día 17/07/05 y se ha venido presentado desde el 14/03/08, es decir, desde hace dos años de forma reiterada, y ha acudido a todos los actos de procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).


SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se fundamenta la Defensa dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (Cursivas del Tribunal).

Significa lo anterior, que la medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza tienen un límite temporal de Dos (2) Años, que excepcionalmente puede extenderse hasta la pena mínima prevista para el delito si es solicitado en forma motivada por el Fiscal o el Querellante con fundamento en causas graves que así lo justifiquen, tales como la existencia del peligro de fuga, de obstaculización y la magnitud del delito. De ahí, que se afirme que el Juez en orden a resolver el mantenimiento o no de las medidas cautelares debe efectuar un análisis concienzudo y ponderado de las circunstancias que motivaron la imposición de la cautelar, y aquellas que autorizan su permanencia en el tiempo; estudio éste que debe estar basado no sólo en los derechos que asisten al adolescente y se encuentran contemplados en el Ordenamiento Jurídico Patrio, Convenios y Tratados Internacional suscritos por el País, sino también en las exigencias del bien común y la protección a los derechos de las víctimas.

En ese mismo orden de ideas se ha pronunciado el Máximo Tribunal del País, al establecer en sentencia N° 1212 del 14/06/05, con ponencia del Magistrado Francisco CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“…ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo se establece en sentencia de la Sala Constitucional N° 2627 del 12/08/05, que:

“…dicho decaimiento no opera automáticamente… cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias… no puede llegar a favorecerse a aquellos que tratan de desvirtuarla razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Cursivas del Tribunal).

Sentado lo anterior, cabe afirmar, que en el caso in exámine, el delito por el cual la Representación Fiscal formula acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en el ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en ocasión a ello en fecha 31/01/06 se celebra audiencia preliminar en la cual se admite la acusación y las pruebas, ordenándose el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y reservado. Delito este considerado que de acuerdo a lo contenido en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia debe puede ser castigado con la máxima sanción que se impone en la Justicia Penal de Adolescentes en Venezuela, la de Privación de Libertad hasta por Cinco (5) Años.

Asimismo se aprecia a lo largo del dossier que al día de hoy se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en Categoría Mixta el cual está fijado para el día 22/09/09 a las 10:00 de la mañana, acto éste que ha sido diferido en múltiples fechas por motivos no imputables a este Tribunal; y específicamente, en los días 14/03/08, 07/05/08 y 26/06/09 por causas dependientes del hoy acusado; sumado a lo anterior, también se observa de los registros de presentaciones arrojados por el Sistema Juris 2000 implantado en esta sede judicial, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) no ha dado estricto cumplimiento a la medida establecida en su contra, pues solo ha comparecido los días 11/07, 25/07, 11/08/, 17/09, 02/10, 30/10, 13/11 y 16/12 de 2008, y 09/01, 05/02, 05/03 y 06/04 de 2009; siendo que debía cumplir presentaciones en forma quincenal.

Así las cosas, y visto que aún cuando las medidas cautelares son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado, el decaimiento de las mismas no sólo va a depender del transcurso de los dos (2) años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunado a lo anterior, deben ser analizadas las circunstancias que han derivado la dilación procesal; pues de lo contrario se estaría desvirtuando la razón de la ley; y al respecto de ello, este Tribunal sostiene que no sólo aún se encuentra pendiente la celebración del juicio fijado en este asunto reiteradamente diferido entre otras razones por la inasistencia del acusado, sino también ha quedado patentizado del estudio efectuado a las constancias de presentaciones del Sistema Juris 2000 que el acusado ha desacatado parcialmente la cautelar que le fuera impuesta por este Tribunal, lo cual no sólo implica una actitud desobediente sino también obstaculizadora de los fines de la justicia.

Por los argumentos antes explanados, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes de ampliación y decaimiento de la medida cautelar de presentación periódica que pesa contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), formuladas por la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, actuando como Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes del estado Yaracuy, y en consecuencia, se mantiene la referida cautelar en los términos que fuera impuesta en fecha 14/03/09, con la advertencia al antes mencionado que en caso de reiterar el incumplimiento de la cautelar se procederá a su revocatoria conforme a lo pautado en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal Patrio. Así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara SIN LUGAR, las solicitudes de ampliación y decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se MANTIENE en idénticas condiciones en que fue decretada el día 14/03/08, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo advierte al antes mencionado, que en caso de reiterar el incumplimiento de la cautelar se procederá a su revocatoria conforme a lo pautado en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal Patrio.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1,


Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,


Abg. Rossana Ceresa


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

La Secretaria,


Abg. Rossana Ceresa














Abgds. ZRSG/rc