REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes

San Felipe, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000065
ASUNTO : UP01-D-2009-000065

Con vista al contenido del escrito recibido ante este Tribunal de Juicio en fecha 31 de julio de 2009, suscrito por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abogada EDILIA ROMERO CORONEL, actuando en su condición de Defensora de Confianza del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Fundamental, 7, 8, 87 88 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio en orden a resolver observa lo siguiente:

PRIMERO:

En fecha 10/03/09, se celebra audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito Judicial, en la cual se califica la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , en este asunto por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose proseguir el mismo por la vía del procedimiento ordinario, para cuya cautela fue impuesta contra el antes mencionado, la medida de detención para asegurar la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 16/06/09 se celebra audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, en la cual se admite el líbelo acusatorio presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el acervo probatorio ofrecido por la referida representante fiscal. Aunado a lo anterior, se ordena el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y reservado contra (IDENTIDAD OMITIDA), , así como la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva según la previsión del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02/07/09, se da entrada al presente asunto en este Tribunal de Juicio, fijándose como oportunidad para la celebración del Sorteo Ordinario el día 28/07/09 a las 8:30 a.m., atendiendo al texto del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto este que fue debidamente efectuado en la anterior fecha; en la cual se pautó la Vista Oral de Constitución de Tribunal Mixto para el 28/09/09, a las 03:00 p.m.

En fecha 31/07/09 se recibe por secretaría el oficio N° DP-2RPA046/2009, constante (1) folio útil, emanado de la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del estado Yaracuy, Abg. EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), , a los fines de Solicitar la sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta a su patrocinado, para lo cual alega lo siguiente: “...la audiencia preliminar se celebró el día 16 de junio de 2009, por lo que ha transcurrido más de tres meses que le fuere impuesta sin que se haya celebrado el juicio oral por causas que no le son imputables a su representado ni a la defensa…”. (Copiado textualmente de escrito N° DP-2RPA046/2009).

SEGUNDO:

La norma rectora en el tema in exámine, es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Del contenido del artículo antes copiado, se colige que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez, que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.

En el caso en estudio, se aprecia que la medida cuya sustitución se resuelve, es decir, la de prisión preventiva fue impuesta por el Tribunal de Control N° 1, en audiencia preliminar de fecha 16/06/09, conforme con la norma 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual dispone:

“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, tal como ha quedado sentado en el artículo antes copiado, la medida cautelar de prisión preventiva tiene una duración máxima de tres (3) meses, tiempo este que debe ser contado desde la fecha de su imposición; es decir, desde el día en que el Tribunal Controlador decretó dicha prisión; esta fecha no es otra que aquella en la que se celebró la audiencia preliminar, es decir, el día 16/06/09; por tanto, este Tribunal al hacer el cálculo correspondiente, concluye que evidentemente el supuesto argüido por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes no se corresponde con la realidad que dimana de la totalidad de las actas que integran el presente dossier; al no haber decursado al día de hoy, el espacio de tiempo contemplado en el artículo 581 de la Ley que regula esta materia.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la medida cuya sustitución se solicita, cumple a la perfección los parámetros de racionalidad y proporcionalidad contemplados en la ley procesal patria; circunstancias estas que devienen y se comprueban con los elementos de hecho y de derecho que se indican de seguidas:

a) La gravedad del tipo penal imputado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), , el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado reiteradamente por el Máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad.

b) El autor del delito por el cual cursa este asunto penal, puede ser condenado con la sanción de máxima relevancia en el orden penal juvenil patrio; es decir, la Privación de Libertad por el tiempo de Cinco (5) Años.

c) La medida cautelar de prisión preventiva fue establecida en aras a la pronta celebración de los actos relativos a este asunto, el cual se encuentra como bien quedó fijado en párrafos anteriores en fase de celebración de la audiencia para escoger las personas que fungirán de escabinos en el Juicio Oral y Reservado; acto éste que se encuentra pautado para el día 28/09/09, a las 3:00 p.m.

Así las cosas, solo resta afirmar que en el presente proceso se mantienen en pleno vigor la totalidad de las circunstancias que hicieron posible el establecimiento de la medida de prisión preventiva contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ; siendo por tales razones, que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, efectuada como fue la Revisión de la Medida aludida, conforme con la solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abogada EDILIA ROMERO CORONEL, estima que lo procedente en Derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, y por tanto, se mantiene su cumplimiento conforme a lo ordenado en vista oral de fecha 16/06/09. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Efectuada la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva impuesta contra el adolescente JOSE ALBERO PIFANO VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.468.502, en audiencia preliminar de fecha 16/06/09, se niega la sustitución de la misma por otra cautelar menos gravosa, según solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abogada EDILIA ROMERO CORONEL, y por tanto, se mantiene en los términos y condiciones de su imposición el día 16/06/09. SEGUNDO: Se acuerda notificar lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

La Juez de Juicio N° 1,


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


Abg. ROSSANA CERESA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación.

La Secretaria,


Abg. ROSSANA CERESA

































Abgds. ZRSG/rc