República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
ASUNTO: UP11-L-2008-000600
DEMANDANTES: GREIDY LEGÓN, JOSÉ GUÉDEZ y OTROS
APODERADO: ABG. JESUS DELGADO, IPSA Nº 82.844
DEMANDADA: INVERSIONES VALPA, C.A.
APODERADO: PASCUALINO DI EGIDIO y JAVIER ZERPA, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 23.666 y 73.874, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2008 por los ciudadanos GREIDY ARACELIS LEGÓN SEQUERA, JOSÉ ALEXANDER GUÉDEZ OLIVEIRA, WILFREDO TOVAR, PABLO JAVIER PETIT TOVAR, RAÚL HERNÁN OCHOA PINTO, HUGO ANTONIO SEQUERA, JULIO GABRIEL RIVERO MARTÍNEZ, EFRAÍN GREGORIO CARIEL ROMERO, ROBEL JOSÉ ALVIZU PINTO, PEDRO RAFAEL ESPINOZA DIAZ y MARÍA VICTORIA VÁSQUEZ DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.442.872, 17.905.096, 10.368.186, 13.984.495, 18.548.902, 7.518.533, 16.261.301, 19.615.966, 12.076.558, 7.916.433 y 18.548.735, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES VALPA C.A., siendo debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 25-2-2009.
La audiencia preliminar se celebró en fecha 30-3-2009, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 20-5-2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 50 y 51 de este expediente cursa acta de mediación y conciliación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 6-5-2009, mediante la cual se dejó constancia que los co-demandantes Wilfredo Tovar, Pablo J. Petit, Efraín Cariel, Robel Alvizu y Pedro Espinoza, no acudieron a la audiencia preliminar reprogramada ni por si ni por medio de apoderado judicial, operando respecto a ellos el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este tribunal se releva de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a sus pretensiones. Así se decide.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Los actores, ciudadanos Greidy A. Legón, José A. Guédez, Raúl Ochoa, Hugo Antonio Sequera, Julio Rivero y María V. Vásquez, alegan que prestaron sus servicios como depositaria, obrero, obrero, maestro de obra, obrero y obrera, respectivamente, desde el 12 de febrero de 2008, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, con un último salario diario de Bs.f. 41,36; 41,36; 41,36; 78,00; 41,36 y 41,36, en ese orden, siendo despedidos en fecha 12 de julio de 2008.
Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias que han realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, demandan a la empresa antes mencionada para que les pague sus prestaciones sociales, cuyas cantidades se encuentran estimadas en el libelo de la demanda, la cual está comprendida en los siguientes conceptos: antigüedad (Art. 108 LOT), vacaciones fraccionadas, indemnización cláusula 46 convención colectiva de la construcción, indemnización Art. 125, utilidades fraccionadas, salarios retenidos y bono de asistencia cláusula 36 de la convención colectiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora por cuanto nunca existió una relación de trabajo personal o subordinada.
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de las partes y que las mismas procedieron a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.
En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expresó que ésta causa tiene un litis consorcio activo conformado por 11 demandantes, pero que al momento de instalarse la audiencia preliminar solamente asistieron 6 trabajadores y 5 no comparecieron, quedando respecto a estos últimos desistido el procedimiento.
Que en el caso de los ciudadanos Greidy A. Legón, José A. Guédez, Raúl Ochoa, Hugo Antonio Sequera, Julio Rivero y María V. Vásquez, comenzaron a prestar sus servicios el 12-2-2008 hasta el 12-7-2008, es decir que durante 5 meses estuvieron subordinados a la empresa demandada. Es por ello que cada uno de ellos tiene una pretensión individual explanada en el libelo donde reclaman el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización Art. 125, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, bono de asistencia cláusula 36 de la convención colectiva e indemnización cláusula 46 convención colectiva de la construcción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada negó la relación laboral y adujo que los accionantes nunca prestaron servicios a su representada (Inversiones Valpa, C.A.). Asimismo, pidió de conformidad con el artículo 6 de la LOPT y 12 del Código de Procedimiento Civil, que la juez se pronuncie en su sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos e igualmente, declare sin lugar la demanda por cuanto no existe ningún elemento en autos ni de los medios de pruebas que se evacuaran que permita determinar que existió una relación de trabajo.
Del mismo modo, indicó que si bien el artículo 72 de la LOPT establece una presunción laboral, también es cierto que el artículo 118 eiusdem prevé un requisito fundamental para su determinación siendo que la misma debe ser probada, pues no basta que el trabajador alegue que mantuvo una relación laboral para que el juez ordene el pago las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó que en el supuesto de que el tribunal dicte una sentencia condenatoria revise los montos demandados, pues exceden de los límites señalados por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción e igualmente, no condene la indemnización del artículo 125 de la LOT, debido a que no existió ningún despido injustificado y que de haberse producido han debido entonces los trabajadores intentar un procedimiento administrativo de calificación de despido.
Así, la parte actora en la réplica insistió en que se valore la presunción de laboralidad tomando en cuenta el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy; mientras que la representación judicial de la demandada en la contrarréplica, negó que exista esa presunción, pues el hecho de que la reclamación administrativa verse sobre prestaciones sociales no necesariamente es un reconocimiento de la relación laboral.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo, por lo que negada la existencia de la relación laboral le corresponde a la demandante probar la existencia de la misma y por ende los demás conceptos que reclama.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBA DE LA DEMANDANTE:
Prueba documental:
1 Acta levantada por ante la Sala de Consultas, Reclamos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (f.58), la cual se califica como un documento de carácter público-administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente, no impugnada, desconocida ni tachada en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es apreciada y valorada por quien juzga, con todos los efectos que de la misma se deriva, es decir se tiene como cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se evidencia que los actores en fecha 31/7/2008 intentaron ante dicho organismo una reclamación administrativa en contra de la empresa demandada por concepto de salarios retenidos. Asimismo, se desprende de la misma que el representante de la empresa, ciudadano Eutimio Franklin Calero Caldera, reconoce la relación laboral cuando expuso que “Actualmente la empresa no cuenta con la disponibilidad de cancelarle lo que se le adeuda a los trabajadores”.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Prueba testimonial:
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Frivette Margarita Franco Sandoval, Renato Rafael Penso Romano y Daniel Gregorio Machado. Este tribunal luego de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de ellos, concluye que sus dichos son inconsistentes, referenciales y que no tienen el conocimiento directo o cierto de los hechos; en consecuencia no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a la situación sobre la cual se le interrogó.
VI
MOTIVACIÓN
En el caso bajo examen, los trabajadores alegan haber prestado sus servicios para la empresa INVERSIONES VALPA C.A., durante un lapso de cinco (5) meses, es decir desde el 12-2-2008 hasta el 12-7-2008, fecha en la que fueron despedidos. Por su parte la demandada en la contestación de la demanda niega la relación laboral y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos, pero este rechazo lo efectuó limitándose a transcribir cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda sin expresar los hechos y fundamentos de su defensa.
En tal sentido, es necesario aclarar con base en la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que, en los casos en los cuales la contestación a la demanda no llena los extremos referidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concernientes a la negativa pormenorizada de los hechos alegados por el demandante y la fundamentación de este rechazo, la consecuencia mal puede ser una presunción juris et de juri sobre los hechos, montos y el derecho reclamado por el accionante, es decir, cuando la accionada se limita a negar pura y simplemente los alegatos de la contraparte, el tribunal debe verificar si en autos existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos aducidos por el actor y establecer si los pedimentos están ajustados a derecho.
Con vista de ello y conforme a esos planteamientos, este tribunal considera necesario analizar el material probatorio traído a los autos, en efecto tenemos que una vez examinado el mismo, se evidencia –especialmente del acta de fecha 30-4-2007 cursante al folio 58, levantada por ante la Sala de Consultas, Reclamos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy -no impugnada, ni desconocida por la demandada- que la empresa Inversiones Valpa C.A. a través de su representante legal el ciudadano Eutimio Franklin Calero Caldera, RECONOCE LA RELACIÓN LABORAL cuando manifiesta que “Actualmente la empresa no cuenta con la disponibilidad de cancelarle lo que se le adeuda a los trabajadores”. Estas razones permiten determinar que sí existió entre las partes un vínculo laboral de prestación de servicio bajo relación de dependencia.
Por otro lado, los demandantes aducen que fueron despedidos, sin embargo, no consta en autos que tales alegatos hayan sido desvirtuados, por lo que considera quien juzga que fue INJUSTIFICADO el despido y así se establece.
Además, siendo que la empresa tampoco logró desvirtuar mediante prueba en contrario la fecha de inicio y término de la relación de trabajo y el salario que devengaban los ciudadanos Greidy A. Legón, José A. Guédez, Raúl Ochoa, Hugo Antonio Sequera, Julio Rivero y María V. Vásquez, este tribunal a los fines de estipular los montos que realmente le corresponden, determina de acuerdo al contenido del libelo de la demanda que la prestación de servicios se inició en fecha 12 de febrero de 2008 y terminó el día 12 de julio de 2008 (vale decir que tuvo una duración de 5 meses), devengando un último salario diario de Bs.f. 41,36; 41,36; 41,36; 78,00; 41,36 y 41,36, respectivamente.
Delimitado lo anterior, le corresponde a quien juzga determinar si al caso sub iudice debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 (CCTIC).
Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:
“La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en este Convención”.
Por su parte, la cláusula 2ª, establece que son trabajadores beneficiados por la convención colectiva “todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo (…)”; e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.
En tal sentido, se desprende de la cláusula anterior que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, años 2007-2009, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero u obrero calificado, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.
Así las cosas, observa este tribunal que los actores alegan que se desempeñaron como depositaria, obrero, cabillero, obrero, maestro de obra y cabillero de primera, cuyos cargos están previstos en el tabulador de oficios que rige la citada Convención y visto que la empresa demandada se dedica a la industria de la construcción tal como se evidencia de la copia fotostática del registro mercantil de la empresa demandada cursante a los folios 34 al 43 de este expediente, se concluye que los trabajadores demandantes se encuentran amparados por dicha convención y la misma le es aplicable.
A tal efecto y en conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los conceptos que a continuación se señalan, en los términos siguientes:
Prestación de antigüedad conforme al literal “a” de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009; indemnización prevista en el ordinal 1° del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 10 días; vacaciones fraccionadas según la cláusula 42 de la CCTIC; utilidades fraccionadas de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 43 de la referida Convención; salarios retenidos tomando como base el último salario diario devengado por el trabajador. Este concepto fue objeto de una reclamación administrativa en contra de la empresa demandada tal como se evidencia del acta que conforma el folio 58 y visto que la demandada no demostró el hecho extintivo de la obligación a través del material probatorio promovido en la audiencia preliminar, se ordena su pago; indemnización según la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción y bono de asistencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la citada convención colectiva.
En conclusión, habiendo sido probada fehacientemente la existencia de la relación laboral y examinados como han sido los medios de pruebas promovidos y el petitorio de la demanda, quien juzga considera que los mismos no son contrarios a derecho, lo cual, aunado al hecho de que la demandada no logro desvirtuar por prueba en contrario los alegatos de la parte actora, la presente demanda debe prosperar como se decidirá.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos GREIDY A. LEGON, JOSE A. GUEDEZ, RAUL OCHOA, HUGO ANTONIO SEQUERA, JULIO RIVERO y MARIA V. VASQUEZ contra INVERSIONES VALPA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a empresa demandada INVERSIONES VALPA C.A., a pagar a la ciudadana GREIDY A. LEGON la cantidad de 12.355,78 Bs.f.; al ciudadano JOSE A. GUEDEZ la suma de 12.355,78 Bs.f.; al ciudadano RAUL OCHOA la cantidad de 12.355,78 Bs.f.; al ciudadano HUGO ANTONIO SEQUERA la suma de 23.319,15 Bs.f.; al ciudadano JULIO RIVERO la cantidad de 12.355,78 Bs.f. y a la ciudadana MARIA V. VASQUEZ la suma de 12.355,78 Bs.f., montos éstos que totalizan la cantidad ochenta y cinco mil noventa y ocho bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.f. 85.098,05), discriminados de la siguiente manera:
GREIDY ARACELIS LEGÓN SEQUERA
> Antigüedad (Art. 108 LOT): 25 días x 46,22 = 1.155,50
> Indemnización Art. 125: 10 días x Bs.41,36 = Bs. 413,60
> Vacaciones fraccionadas: 25,40 días x Bs. 41,36= Bs. 1.050,54
> Utilidades fraccionadas: 35,40 días x Bs. 41,36= Bs. 1.464,14
> Salarios retenidos: desde el 2-5-2008 al 12-7-2008 = 70 días x 41,36 Bs.= 2.895,20
>Indemnización cláusula 46 convención colectiva de la construcción: 12-7-2008 al 18-11-2008= 126 días x 41,36 Bs. = 5.211,36
>Bono de asistencia cláusula 36 de la convención colectiva: 4 días x 41,36 Bs. = 165,44
Total: 12.355,78 Bs.f.
JOSÉ ALEXANDER GUÉDEZ OLIVEIRA
> Antigüedad (Art. 108 LOT): 25 días x 46,22 = 1.155,50
> Indemnización Art. 125: 10 días x Bs.41,36 = Bs. 413,60
> Vacaciones fraccionadas: 25,40 días x Bs. 41,36= Bs. 1.050,54
> Utilidades fraccionadas: 35,40 días x Bs. 41,36= Bs. 1.464,14
> Salarios retenidos: desde el 2-5-2008 al 12-7-2008 = 70 días x 41,36 Bs.= 2.895,20
>Indemnización cláusula 46 convención colectiva de la construcción: 12-7-2008 al 18-11-2008= 126 días x 41,36 Bs. = 5.211,36
>Bono de asistencia cláusula 36 de la convención colectiva: 4 días x 41,36 Bs. = 165,44
Total: 12.355,78 Bs.f.
RAÚL HERNÁN OCHOA PINTO
> Antigüedad (Art. 108 LOT): 25 días x 46,22 = 1.155,50
> Indemnización Art. 125: 10 días x Bs.41,36 = Bs. 413,60
> Vacaciones fraccionadas: 25,40 días x Bs. 41,36= Bs. 1.050,54
> Utilidades fraccionadas: 35,40 días x Bs. 41,36= Bs. 1.464,14
> Salarios retenidos: desde el 2-5-2008 al 12-7-2008 = 70 días x 41,36 Bs.= 2.895,20
>Indemnización cláusula 46 convención colectiva de la construcción: 12-7-2008 al 18-11-2008= 126 días x 41,36 Bs. = 5.211,36
>Bono de asistencia cláusula 36 de la convención colectiva: 4 días x 41,36 Bs. = 165,44
Total: 12.355,78 Bs.f.
HUGO ANTONIO SEQUERA
> Antigüedad (Art. 108 LOT): 25 días x 87,87 = 2.196,75
> Indemnización Art. 125: 10 días x Bs.78, 00 = Bs. 780,00
> Vacaciones fraccionadas: 25,40 días x Bs. 78,00 = Bs. 1.981,20
> Utilidades fraccionadas: 35,40 días x Bs. 78,00 = Bs. 2.761,20
> Salarios retenidos: desde el 2-5-2008 al 12-7-2008 = 70 días x 78,00 Bs.= 5.460,00
>Indemnización cláusula 46 convención colectiva de la construcción: 12-7-2008 al 18-11-2008= 126 días x 78,00 Bs. = 9.828,00
>Bono de asistencia cláusula 36 de la Convención colectiva: 4 días x 78,00 Bs. = 312,00
Total: 23.319,15 Bs.f.
JULIO GABRIEL RIVERO MARTÍNEZ
> Antigüedad (Art. 108 LOT): 25 días x 46,22 = 1.155,50
> Indemnización Art. 125: 10 días x Bs.41,36 = Bs. 413,60
> Vacaciones fraccionadas: 25,40 días x Bs. 41,36= Bs. 1.050,54
> Utilidades fraccionadas: 35,40 días x Bs. 41,36= Bs. 1.464,14
> Salarios retenidos: desde el 2-5-2008 al 12-7-2008 = 70 días x 41,36 Bs.= 2.895,20
>Indemnización cláusula 46 convención colectiva de la construcción: 12-7-2008 al 18-11-2008= 126 días x 41,36 Bs. = 5.211,36
>Bono de asistencia cláusula 36 de la convención colectiva: 4 días x 41,36 Bs. = 165,44
Total: 12.355,78 Bs.f.
MARÍA VICTORIA VÁSQUEZ DE GARCÍA (obrera)
> Antigüedad (Art. 108 LOT): 25 días x 46,22 = 1.155,50
> Indemnización Art. 125: 10 días x Bs.41,36 = Bs. 413,60
> Vacaciones fraccionadas: 25,40 días x Bs. 41,36= Bs. 1.050,54
> Utilidades fraccionadas: 35,40 días x Bs. 41,36= Bs. 1.464,14
> Salarios retenidos: desde el 2-5-2008 al 12-7-2008 = 70 días x 41,36 Bs.= 2.895,20
>Indemnización cláusula 46 convención colectiva de la construcción: 12-7-2008 al 18-11-2008= 126 días x 41,36 Bs. = 5.211,36
>Bono de asistencia cláusula 36 de la convención colectiva: 4 días x 41,36 Bs. = 165,44
Total: 12.355,78 Bs.f.
TOTAL GENERAL: 85.098,05
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicará por un solo experto designado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado total vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos del mediodía, se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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