REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2007-000323
PARTE DEMANDANTES PEDRO PARRA IBARRA, WILDER HERNANDEZ SOTO y KELVIS REGALADO
APODERADO OMAR ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 114.267
PARTE DEMANDADA MUNICIPIO BRUZUAL (REPRESENTADA POR EL ALCALDE ADELMO LEÓN)
APODERADO NO ASISTIO
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 P. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, comparecen por ante este despacho los ciudadanos KELVIS ANTONIO REGALADO RIVAS y WILDEN ALEXIS HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.997.534 y 6.603.605, respectivamente, debidamente asistidos del abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.844 Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, en su condición de parte demandante en la presente causa, y el apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, abogado EFRAIN MOTOLONGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.483, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual en funciones Notariales, en fecha 23/01/2009, el cual quedó inserto bajo el No. 83, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Inmobiliario en sus funciones Notariales, el cual presenta en original a efectus videndi, a los fines de solicitar la celebración de acto conciliatorio en la presente causa, jurando la urgencia del caso. Vista la solicitud realizada por las partes y jurada la urgencia del caso, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar el acto conciliatorio solicitado por las partes involucradas en la presente causa. Anunciada como ha sido el acto conciliatorio fijado y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes en la presente causa, signada con el No. UP11-L-2007-000323 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos PEDRO PARRA IBARRA, WILDER HERNANDEZ SOTO y KELVIS REGALADO, identificados en autos, encontrándose presentes los ciudadanos KELVIS ANTONIO REGALADO RIVAS y WILDEN ALEXIS HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.997.534 y 6.603.605, respectivamente, debidamente asistidos del abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.844 Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, CONTRA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, abogado EFRAIN MOTOLONGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.483, la ciudadana Juez declara abierto el acto y le da inicio, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que la demandada enjutos le cancelará a los ciudadanos KELVIS ANTONIO REGALADO RIVAS y WILDEN ALEXIS HERNANDEZ SOTO, identificados a los autos, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) a cada uno, por cuanto la demandada ya ha cancelado la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.695,26) a cada uno, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, será cancelada en este mismo acto de la siguiente forma: al ciudadano KELVIS ANTONIO REGALADO RIVAS, se le entrega cheque girado contra el Banco Banorte Banco Comercial, distinguido con el No. 20004997, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0147-0030-71-1000073929, de la Alcaldía Bolivariana, de fecha 11 de Agosto del año 2009, del cual se deja copia simple para ser agregada a los autos, y al ciudadano WILDEN ALEXIS HERNANDEZ SOTO, se le entrega cheque girado contra el Banco Banorte Banco Comercial, distinguido con el No. 63004998, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0147-0030-71-1000073929, de la Alcaldía Bolivariana, de fecha 11 de Agosto del año 2009, del cual se deja copia simple para ser agregada a los autos, quienes reciben a entera satisfacción. TERCERA: Con el pago que se efectúa por la demandada a la parte demandante, se libera de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. En este acto los ciudadanos KELVIS ANTONIO REGALADO RIVAS y WILDEN ALEXIS HERNANDEZ SOTO, identificados a los autos, señalan que renuncian a la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia de fecha 06/05/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2009.-
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY
La parte demandante, La parte demandada,
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Terán
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