Caracas, 26 de agosto de 2009
199° y 150°

Causa Nº 2279-09.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 07 de agosto de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) abogada Gladymar Praderes, en su carácter de defensora del ciudadano José Rafael Bello Martínez, contra la decisión de 02 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 20 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2279-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 24 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 02 de agosto de 2009, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO” dictó decisión en el asunto judicial Nº 12ºC-15647-09 (nomenclatura del Tribunal a quo), en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano Bello Martínez José Rafael, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, 251.2.5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, dicha decisión fue fundamentada por autos separado de la misma data, señalando el Tribunal de la recurrida lo siguiente:

“… (Omissis)… SEGUNDO: Este tribunal considera que la conducta que se adecua al ilícito penal es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 último aparte del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se observa que existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe de los hechos por el cual fueron presentados por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal acuerda decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece los artículos 250 en su (sic) 3 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor del hecho punible los cuales se acreditan con el contenido del acta policial donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista tomada al ciudadano OSCAR IVAN CAMPOS NUÑEZ, víctima en el presente caso y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en relación con los artículos 251 Numerales 2º y 5º Idídem, relativo a la pena que podría llegar a imponer y la conducta predelictual del imputado y el artículo 252 ordinal 2º Ejusdem, por cuanto puede influir en las víctimas y testigos del presente caso poniendo en peligro la investigación, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano BELLO MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL (...) por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos (sic) 456 último aparte del Código Penal…(Omissis)…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 07 de agosto del año que discurre, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (748°), abogada Gladymar Praderes, en su carácter de defensora del ciudadano Bello Martínez José Rafael, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 02 de agosto de 2009, alegando:

“…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal señala expresamente (…)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOSE RAFAEL BELLO MARTÍNEZ, en la supuesta comisión del delito de Robo arrebatón (…)
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial, la cual no puede referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acaecieron los hechos tal y como lo pretende aseverar el juzgado ad quo, toda vez que la misma señala únicamente las circunstancias de cómo es entregado mi defendido a los funcionarios policiales, por personal del metro, personal este que no rindió en ningún momento acta de entrevista a fin de exponer como se suscitó la aprehensión de mi patrocinado; por otra parte a pesar de cursar acta de entrevista del ciudadano Ivan Campos, supuesta víctima, este testimonio no es contundente ni veraz como para considerarlo fundado elemento de convicción contra mi defendido, ya que a pesar de aseverar falsamente el tribunal que este ciudadano señaló que no le fue incautado el celular a mi defendido porque otros sujetos que lo acompañaban se lo habían llevado, tal afirmación no es dicha por la víctima, siendo esta conclusión del tribunal, aseverando hechos no ciertos, ya que de la propia acta de entrevista realizada a la supuesta víctima, esta no aporta con certeza y seguridad, cuantos sujetos participaron, características de los mismos, etc, por lo que de ello se puede inferir que este ciudadano desconocía si era uno o varios los que supuestamente participaron en la supuesta comisión del ilícito penal en referencia.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido (…)
(…)
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta víctima, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido (…)
(…)
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano JOSE RAFAEL BELLO MARTINEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) abogada Gladymar Praderes, en su carácter de defensora del imputado José Rafael Bello Martínez, contra la decisión del 02 de agosto del 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.5 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, tenemos que la recurrente con ocasión al auto dictado por el Tribunal de Control, el 02 de agosto de 2009, alega:

Que, “…En fecha dos (2) de agosto del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (…), el acto de la audiencia para oír al imputado, en la cual el Ministerio Público precalificó el hecho objeto de estudio como de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando se decretase a mi defendido privación judicial preventiva de libertad…”

Que, “…La defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 (…) que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal del mismo en la supuesta comisión del hecho punible de Robo Impropio (…) toda vez que no hubo presencia de testigos que corroborasen fehacientemente la actuación policial, así como el señalamiento realizado por la supuesta víctima…”

Que, “…teléfono celular (…) objeto mueble este que nunca apareció en poder de mi defendido, a pesar de haber referido la supuesta víctima que la aprehensión de mi defendido fue inmediatamente después de haber sido despojado el mismo de un objeto mueble, situación esta por demás ilógica, toda vez que si la aprehensión fue inmediatamente después, la Defensa se pregunta: ¿Dónde está entonces el telefoto móvil celular referido por la supuesta víctima (…)?”

Que, “…Por otra parte, es importante señalar, que el ciudadano Iván Campos refirió en su declaración que “…al parecer se lo llevaron otros sujetos que se encontraban con él…” Se evidencia de tal transcripción la duda…”

Que; “…la supuesta víctima no pudo describir con exactitud a la persona que supuestamente lo despojó del objeto antes señalado…”

Que, “…En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOSE RAFAEL BELLO MARTÍNEZ, en la supuesta comisión del delito de Robo Arrebatón…”

Que, “…a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta víctima, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido…”

Que, “…El juzgado a-quo refiere en su decisión: “…OSCAR IVAN CAMPOS NUÑEZ, se encontraba en el interior de un vagón del Metro de Caracas, cuando el hoy imputado le arrebató un teléfono celular que portaba dentro de un koala, siendo alcanzado por este cuando el ciudadano BELLO MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL, pretendía evadir a la comisión policial, siendo que no le fue incautado el teléfono denunciado por la víctima quien refiere que los otros sujetos que lo acompañaban huyeron del lugar con el mismo, lo cual se deriva del acta de entrevista de la víctima…” Podemos inferir del pronunciamiento transcrito, que refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, sin embargo asevera hechos nos referidos de manera unísona por el ciudadano Ivan (sic) Campos, señalado como víctima en el caso de marras…”

A tal efecto observa esta Sala que;

En consecuencia, esta Alzada pasa a revisar el contenido de las actas procesales contenidas en el cuaderno de incidencia, con la finalidad de determinar las circunstancias en las cuales se produjo la detención del ciudadano Bello Martínez José Rafael, y su posterior decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, y a tal efecto observa:

En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó al ciudadano Bello Martínez José Rafael, la presunta comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo456 del Código Penal, solicitando se decretara en contra del mismo medida judicial privativa de libertad, señalando que:

“Presento al ciudadano Bello Martínez José Rafael, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión, que reprodujo verbalmente en esta audiencia. Solicito que la presente investigación se continúe por la vía Ordinaria en virtud que hacen falta diligencias por practicar (…) precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO (…) solicito asimismo, se le decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 ordinal 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior, se puede constatar que efectivamente el Ministerio Público justificó jurídicamente la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que en la audiencia de presentación de aprehendido, precalificó los hechos investigados, hizo una narración de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, de igual manera, solicitó la medida de coerción personal dada la existencia de los supuestos que justifican su procedencia atendiendo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..

De tal manera, que el acta refleja de manera sucinta lo ocurrido durante la audiencia de presentación de aprehendido y de todo ello se hace expresa mención en la misma, de allí que, con base a lo acreditado por el Ministerio Público, es que el Tribunal de la recurrida consideró que la Vindicta Pública, sin lugar a dudas, motivó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, señalando acertadamente que, se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Bello Martínez José Rafael.

Efectivamente, del contenido de los pronunciamientos realizados por el Tribunal de Control en el acta de la audiencia de presentación para oír al imputado, así como en la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se aprecian cuales fueron los elementos de convicción procesal considerados por la recurrida, para dar por satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Bello Martínez José Rafael.

Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)

Ahora bien, examinados los hechos plasmados en el acta policial y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, comparte esta Alzada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a quo, en el sentido que los hechos investigados pueden encuadrar no en el tipo penal indicado por la Oficina Fiscal .robo impropio- sino dentro del tipo penal de robo arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte artículo 456 del Código Penal, ello en virtud de que al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, y del acta de entrevista realizada por el órgano policial al ciudadano Oscar Iván Campos Núñez, los mismos dejan constancia que:

“….Encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera 4-365, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, al momento que nos desplazábamos por la Avenida Sucre de Los Dos Caminos (…) fuimos notificados por parte de nuestra Central de Transmisiones, que en La Estación del Metro de Los Dos Caminos, específicamente en la Oficina de Seguridad, los Funcionarios del Metro de Caracas mantenían a un sujeto que había cometido un arrebatón de pertenencias a un ciudadano, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano: ALFONZO AGUILERA (…) quien labora como Operador de Estación (…) quien nos hizo entrega de un ciudadano (…) quien quedó identificado como queda escrito: BELLO MARTÍNEZ JOSE RAFAEL (…) Informándonos que el referido sujeto en compañía de otros Dos (02), en el andén de la estación, le arrebató un teléfono celular Marca Nokia, Modelo E611, Línea Digitel, número 0412-3750086, a un ciudadano quien quedó identificado como: OSCAR IVAN CAMPOS NUÑEZ ”.(fls. 7 y vto del cuaderno de incidencia)

Del acta de entrevista se desprende que el ciudadano Oscar Iván Campos Nuñez, presunta víctima indica que:

“…Resulta ser que hoy me encontraba en la parte interna de un vagón del Metro de Caracas y cuando iban a cerrar la puerta un sujeto me metió la mano en el koala me sacó un teléfono celular arrancó a correr y lo logré agarrar por la camisa en eso forcejeamos y llegó el personal del metro, trasladaron al sujeto para la oficina de seguridad y posteriormente llegó la policía de sucre quienes detuvieron al sujeto en mención…”

Todas estas circunstancias a juicio de esta Alzada, pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en la presunta comisión del tipo penal de robo arrebatón, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, por cuanto se desprende del acta policial del 1 de agosto de 2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, de la Policía del Municipio Sucre, Modulo Policía de la Urbina, que encontrándose de servicio de patrullaje en las inmediaciones de la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron informados a través de la Central de Transmisiones, que Funcionarios adscritos a la estación del Metro de Los Dos Caminos, mantenían retenido a un sujeto que momentos antes había cometido un arrebatón, motivo por el cual se constituyeron en el sitio, donde les fue entregado un ciudadano identificado como Bello Martínez José Rafael, asimismo dejaron constancia que al referido ciudadano al realizarle la revisión corporal, no le fue incautado ningún objeto.

Tal situación justifica la adecuación de los hechos al tipo penal invocado por la recurrida, referido al robo arrebatón, tipo penal que establece una pena que oscila de dos (2) a seis (6) años de prisión, no obstante tal calificación jurídica es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, como lo pretende la Defensa, cuando expresa que “…a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta víctima, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido…” pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, esta Alzada considera que del contenido de la referida acta policial se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano Bello Martínez José Rafael, puede ser autor o partícipe del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales y por la presunta víctima, lo cual quedó plasmado en el acta policial y acta de entrevista.

Asimismo le corresponderá al representante del Ministerio Público, en esta fase, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso .

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de “robo arrebatón”, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal”, oscila entre dos a seis años de prisión, por lo que es posible considerar como muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es confirmar la procedencia de la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Advierte esta Alzada, que la determinación judicial de imposición de medida restrictiva de libertad, fue decretada mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está en armonía con la exigencia de ley prevista en el artículo 173 ejusdem, el cual establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….”; por lo que no asiste l razón a la impugnante cuando señala:“…que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOSE RAFAEL BELLO MARTÍNEZ, en la supuesta comisión del delito de Robo Arrebatón…” (Subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior y siendo que tales medidas no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) abogada Galdymar Praderes, contra la decisión del 2 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.5 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) abogada Galdymar Praderes, contra la decisión del 2 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.5 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente.

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez,


María del Pilar Puerta Juan Carlos Villegas

El Secretario

Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade
Exp: Nº 2279-09
YYCM/ MDPP/JCV/Da.