Caracas, 27 de agosto de 2009
199° y 150°

Asunto Nº: 2288-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


El 26 de agosto de 2009, la ciudadana Iris del Valle Maestre de Aranguren, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 29.585, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Yoiz Daniel Valor Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.912.134, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “RECURSO DE HABEAS CORPUS” a favor de su defendido, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 1,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones.

El 26 de agosto del 2009, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que el escrito contentivo de amparo constitucional, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la solicitud presentada, en primer lugar, no indica la legitimidad de la accionante para intentar la acción tutelar: “…1) y en este caso con suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas de la Sala).

En segundo lugar, la accionante omite expresar con suficiente claridad: “2) Residencia, lugar y domicilio (…) del agraviante”.

En tercer lugar; y como consecuencia del anterior requisito, no se indica “3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante…”

En cuarto lugar, la accionante omitió: “4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación”

Por último; omite “6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional...”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:

“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.”. (El resaltado es nuestro)

Esta Sala advierte a la solicitante, que es necesario cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta señalar que actúa como defensora del ciudadano Yoiz Daniel Valor Rebolledo, sino que debe necesariamente acreditar la cualidad con que actúa, aunado a que debe mencionar quien es el presunto agraviante, datos que lo identifiquen, residencia, y muy especialmente indicarse las garantías constitucionales violadas, atendiendo al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal virtud, con fundamento en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena a la solicitante corregir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, la omisión en la que incurrió y que le ha sido advertida por esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declarar inadmisible la presente acción. Así se declara

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emite el siguiente pronunciamiento:

1) ORDENA la corrección del escrito libelar, en los términos expuestos en el presente fallo.

Se advierte a la parte actora que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, so pena de declarar inadmisible la presente acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado
La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)


La Juez El Juez


María del Pilar Puerta Baraza. Juan Carlos Villegas



El Secretario

Abg. Daniel Andrade



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede


El Secretario

Abg. Daniel Andrade





Asunto: Nº2288-09
YC/MDPP/JCV/yris