REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 03 de agosto de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2255-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Dannys Robles, en su carácter de defensor de los ciudadanos Morales Contreras Franklin Arcángel y Moreno Sánchez Ronald, contra la decisión de 26 de junio de 2009 –no de 25 de mayo de 2009, como lo señala la defensa en su escrito recursivo-, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor.

El 28 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2255-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 29 de julio de 2009, este Tribunal Colegiado dictó auto por el cual acordó devolver el cuaderno de incidencias al Juzgado 24º de Control, a los fines de anexar al mismo, actuaciones relacionados con la investigación , tales como copias certificadas de la juramentación de la defensa, acta policial y demás actas.

El 29 de julio de 2009, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado Dannys Robles, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Morales Contreras Franklin Arcángel y Moreno Sánchez Ronald, impugna la decisión del 26 de junio de 2009, dictada al finalizar la audiencia para oír a los imputados, por el Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que el abogado Dannys Robles, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de aceptación y juramentación como abogado de los imputados, del 26 de junio de 2009, cursante a los folios 216 y 217, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde el día 26/06/09 exclusive, fecha en la cual el abogado defensor (…), se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, hasta el día 03/07/2009, que interpuso el Recurso de Apelación inclusive, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Ana María Cermeño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la presentación del escrito de contestación al recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el referido escrito fue presentado en el lapso legal para contestar, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde el día 13/07/09 exclusive, fecha en la cual el Ministerio Público se dio por notificado del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, hasta el día 16/07/2009 inclusive, fecha en la cual le dio contestación al referido Recurso, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES…”, por lo cual, el escrito de contestación debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dannys Robles, en su carácter de defensor de los ciudadanos Morales Contreras Franklin Arcángel y Moreno Sánchez Ronald, contra la decisión de 26 de junio de 2009 –no de 25 de mayo de 2009, como lo señala la defensa en su escrito recursivo-, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados.

2) Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la representante del Ministerio Público.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abog. Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abog. Daniel Andrade
CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2255-09.