REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2007-001447

PARTE DEMANDANTE: PAOLA MARISOL ESPINOSA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- . 82.105.035.

ABOGADA: GREYS CORONIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 118.524.

PARTE DEMANDADA: PROSOL SERVICIOS C.A,. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 36, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ERNESTO VALVERDE GUEVARA venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 74.983.
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MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2007, se dio por recibida la presente causa por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y admitida en fecha 13 de abril 2007.
En fecha 06 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió el asunto por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio 2007 se admitió las pruebas de la parte accionante. En fecha 27 de julio 2007se fijó la audiencia de juicio. En fecha 28 de septiembre 2007 comparecen ambas partes y la accionante desiste de la acción y conviniendo en la misma el accionado. En fecha 28 de septiembre 2007, este Juzgado suspende la audiencia pautada. Por diligencia suscrita por la parte actora de fecha 14 de diciembre de 2007, (folio 51) se puede evidenciar, que la misma es la última actuación, que le da impulso al procedimiento.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la última actuación, es la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2007, folio 51, ahora bien, visto que desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el día de hoy 04 de agosto de 2009, ha transcurrido un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días, sin que hubiese impulso alguno en el presente juicio, de manera que se observa la inactividad de la parte de la actora que reactivara en modo alguno el presente procedimiento, antes de que transcurriera el año de su paralización, lo cual condujo a la paralización de la causa y al transcurso del lapso de perención de la instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516 del 12 de marzo de 2003, expediente número 02-1562, caso Inversiones Erecub, C.A, recogiendo el presente asentado en decisión de la misma Sala número 2403/2002 del 19 de octubre de 2002, en idéntico caso al que hoy se estudia, estableció:

“…Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente..”

“...siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...omisis...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...omissis..) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara...”

Con fundamento en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y con sustento de lo preceptuado por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se dispone:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y luego de advertir este Tribunal el transcurso de más de un año de paralización de la causa, sin que la accionante realizara actuación alguna tendiente al impulso del proceso, con lo cual se produjo su detención prolongada, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana PAOLA MARISOL ESPINOSA MANRIQUE contra la empresa PROSOL SERVICIOS C.A,..
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA


Abg. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta y dos de la tarde (01:42 p.m.)

LA SECRETARIA


Abg. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

LOG/IPR/jfv
AP21-S-2007-001447