REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8478

El 25 de junio de 2009, el abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.075, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ALEXANDER VILLARROEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.217.297, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por la presunta negativa de esa empresa de acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 191-08, dictada el 14 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 13 de agosto de 2009 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, abogada JOSETTE GÓMEZ HENRÍQUEZ; del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado JESÚS GRABRIEL MENESES y del abogado LUÍS LÓPEZ MARCANO, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.

Concluida la fase de alegatos, se acordó suspender la audiencia, hasta el día 17 de agosto de 2008, a los fines de recabar la información necesaria para emitir un pronunciamiento sobre el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado de la accionada. Una vez reanudado el acto, presente el ciudadano Jaiker José Mendoza Regalado, apoderado judicial de la Alcaldía Mayor, consigno copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.976, contentiva del Decreto No.6.201 de fecha 1º de julio de 2009, mediante el cual se transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entre estos,, el despacho y demás oficinas de la Secretaria de Salud del Distrito. Al finalizar el acto, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representado por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la Providencia Administrativa N° 191-08 de fecha 14 de marzo de 2008, que declaró con lugar su solicitud.

Que el citado organismo inició un procedimiento de multa contra el ente accionado, en el curso del cual le impuso la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 30 de enero de 2009, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su representado.

Denunció que con el expresado desacato la Alcaldía Metropolitana de Caracas, le conculcó a su representado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado contra el citado organismo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, el ciudadano LUÍS ERISON MARCANO LÓPEZ, Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, solicitó se declare con lugar la pretensión del actor, por considerar que quedó demostrada la contumacia de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 191-08 de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, y como consecuencia de ello, comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante en el libelo, en virtud de esa negativa. Posteriormente, al reanudarse la audiencia oral, con vista de los elementos de prueba producidos por la accionada, modificó su petitorio y solicitó se inadmita el amparo interpuesto, por surgir hechos sobrevenidos que subsumen la situación fáctica existente en autos, dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la imposibilidad de la Alcaldía Metropolitana de restablecer la situación jurídica infringida al actor, en virtud de haber operado una sustitución de patrono producto de la transferencia del Sistema de Salud Metropolitano, área en la cual prestó servicios el trabajador, al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa Nº 191-08 dictada en fecha 14 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que ordenó la reincorporación del actor, ciudadano Félix Alexander Villarroel, a su puesto de trabajo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Denunció el actor la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en virtud de la negativa de ese ente a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la empresa accionada reincorporarlo a su puesto de trabajo y pagarle las indemnizaciones de ley, en la forma dispuesta en la Providencia Administrativa N° 191-08.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

“(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.”

Posteriormente, mediante sentencia N° AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“(…) la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

“(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

En el caso sub examine el tribunal observa que, mientras la acción es ejercida contra la conducta presuntamente contumaz de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de acatar la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa N° 191-08, dictada el 14 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, el pedimento del actor es que se ordene su reincorporación a la Dirección de Ingeniería Sector Salud, establecimiento o dependencia cuya dirección, administración y funcionamiento fue asumido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante Decreto No.6.201 de fecha 1º de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.976, del 18 de julio de 2008, con el propósito de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que por ley en materia de salud, tenga atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas.

En las circunstancias expuestas, la presunta agraviante no podría satisfacer el pedimento trascrito, puesto que no detenta actualmente el carácter de patrono del actor, en virtud del referido proceso de transferencia, que comprende la infraestructura física, administrativa y financiera de todos los establecimientos de atención médica que estuviesen adscritos a la citada Alcaldía, así como el recurso humano y los demás subsistemas, entre estos, saneamiento ambiental, contraloría sanitaria, de profesionales y actividades relacionadas con la salud, subsistema de asistencia social, subsistema de asesoría técnica y científica y subsistema central de apoyo, entendiéndose para esto último el despacho y demás oficinas de la Secretaría de Salud del Distrito, dependencia para la cual en la Dirección de Ingeniería Sector Salud prestó servicios el actor, de ahí que, si el restablecimiento de la situación jurídica del presunto agraviado pasa por su reincorporación a dicha Dirección y si esa Dirección no esta adscrita a la accionada, mal puede considerarse que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pueda causar la violación o amenaza de violación denunciada.

Por las razones que anteceden, y, en particular, porque la presunta agraviante no esta en capacidad de cumplir la orden contenida en la providencia que la parte actora aspira se ejecute, no es jurídicamente posible satisfacer la expresa petición del aspirante, por lo cual la acción es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir al accionante, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, y al correlativo deber que el texto fundamental le impone en su artículo 26 al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que el período para accionar contra la eventual e hipotética contumacia del patrono sustituto de acatar la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa N° 191-08, dictada el 14 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, comenzará a discurrir una vez que el trabajador agote ante el funcionario del trabajo el procedimiento de multa, en el supuesto de que fuese necesario acudir a ese mecanismo de ejecución en sede administativa.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado DANIEL GINOBLE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ALEXANDER VILLARROEL, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 94-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA









Exp. Nº 8478
JNM/af