REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados PATRICIA ZAMBRANO y WILLIAM GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 51.384 y 52.600, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.040.726, contra el ciudadano FRANKLIN CORNELIO PEREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.431, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.
En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), por efectos de distribución nos correspondió conocer la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), se dictó decisión por medio de la cual se admitió la presente acción de amparo, y se ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano FRANKLIN CORNELIO PEREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.431, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.; así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República. Por lo que este Juzgado fijó oportunidad para la celebración del la Audiencia Oral y Pública para el día catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados PATRICIA YAMILET ZAMBRANO y ALIRIO ARTURO GOMEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.384 y 57.907, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.040.726, parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados IVETT ELENA RODRIGUEZ HERRERA y JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 51.486 y 48.187, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN CORNELIO PEREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.431, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, parte presuntamente agraviante, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS MARCANO, en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, señaló la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido de su representado, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, y en consecuencia solicitó se declarara Con Lugar la presente acción.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló que la Jurisprudencia patria ha sido contundente en expresar que son las propias Inspectorias del Trabajo quienes deben ejecutar sus actos administrativos, y no es admisible el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo como ocurrió en el presente caso, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº.3.569 del 06 de diciembre de 2006, Caso: Saudi Rodríguez Pérez, la cual ha sido ratifica en fechas posteriores a la Sentencia Vigiman de fecha 14 de diciembre de 2006, como la dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, Nº.2.419, la Nº 2516 de fecha 19 de diciembre de 2006, todas dictadas por la Sala Constitucional, donde se ratifica el criterio del Caso: Saudi Rodríguez Pérez, igualmente manifestó que la Providencia Administrativa relacionada con el presente caso fué debidamente impugnada mediante el ejercicio del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que cursa ante el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que solicitó se declare Inadmisible, o en caso de no considerarla Inadmisible, solicita se declare Sin Lugar la presente Acción en la definitiva.
La representación judicial de la parte accionante en su derecho a replica ratificó sus alegatos, expresó que la vía administrativa ya fué agotada como se demuestra en los recaudos consignados, y señaló que no consta que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo impugnado. La parte presuntamente agraviante manifestó que no existe violación alguna al articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le está negando el derecho al trabajo ni se le está presionando en forma alguna al accionante para que preste sus servicios en algún otro organismo público o privado, igualmente solicita se desestime el alegato de violación del articulo 75 de la Constitución, por ser planteado de manera vaga e imprecisa,
Continuó expresando la parte presuntamente agraviante que en el presente caso no están cubiertos los cuatro requisitos fundamentales para la procedencia del amparo por incumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, lo cuales están sobradamente desarrollados por la doctrina y la Jurisprudencia. Promovió pruebas Documentales las cuales anexa mediante escrito presentado en esta misma fecha, constante de diecinueve (19) folios útiles y ocho (08) anexos, igualmente promovió prueba de Informes, a fin de que se Oficie al Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de verificar si existía hasta el día de celebración de la audiencia alguna medida cautelar de suspensión de efectos dictada en el expediente Nº 6224, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo del Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia que se pretende ejecutar a través del presente amparo.
La representación del Ministerio Público procedió a manifestar que visto que se promovió la prueba de Informes a fin de verificar si existe una medida cautelar dictada por el Juzgado Cuarto, lo que resulta fundamental a fin de verificar la procedencia o no de la presente acción, difirió el pronunciamiento y la consignación de su opinión hasta tanto se haya evacuado la presente prueba, el Tribunal procedió Admitir la prueba de Informes promovida y ordena Oficiar al Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de verificar la existencia de alguna medida cautelar de suspensión de efectos dictada en el expediente Nº 6224, nomenclatura del Juzgado Cuarto, en consecuencia se fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día Martes 18 de Agosto de 2009, a las 2:30 p.m.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representante judicial del accionante que su representado ingresó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia y subordinación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en fecha 16 de noviembre de 2006, con el cargo de Conductor Ferroviario, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF 1.440,00), hasta el día 19 de noviembre de 2008, fecha en la que fue despedido de su cargo por ordenes de la ciudadana Elisa Martínez, en su carácter de jefa inmediata, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 01 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Presidencial Nº 5265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 y cuya ultima prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 y amparado de conformidad con lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Arguye la representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 00064, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha primero (01) de abril de dos mil (2009), se inicio el procedimiento de multas.
La parte accionante Argumenta que el ente agraviante despidió al ciudadano Víctor Enrique Castro López, infringiendo lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Presidencial Nº 5265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 y cuya ultima prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, en virtud de que su representado fue despido estando investido de la inamovilidad laboral y sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a Derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el articulo 454, fundamenta su acción en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de agraviante y se ordene al ciudadano Franklin Cornelio Pérez Colina, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.FE), acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y por consiguiente a el Reenganche de su mandante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para el momento de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), en la oportunidad de celebración de la audiencia de Veredicto en la presente acción de amparo, la representación Fiscal compareció, intervino a fin de señalar que en virtud de la información suministrada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde expresa que es cierta la existencia de un Recurso de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº.00064, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, y que en el Expediente Nº.6224, contentivo de dicha solicitud de anulación en fecha 14 de agosto de 2009, fue dictada decisión suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado, y que dicho acto es el acto administrativo que se pretende ejecutar forzosamente a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, considera que no están dados o no están cubiertos los requisitos contenidos en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), donde dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo si se cumplen con los tres requisitos fundamentales, entre los cuales se encuentra el que no se haya interpuesto un Recurso de Nulidad y que en el mismo no se hayan suspendido los efectos del acto administrativo objeto del amparo, por lo que solicita se declare Improcedente la presente acción de amparo constitucional, y consigna escrito de opinión fiscal constantes de ocho (08) folios útiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador considera que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº.00064, dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la que se ordenó al prenombrado organismo el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

De lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que consta en las actas del presente expediente:
1. Inserto al folio 163 del expediente judicial, Oficio emanado de este Tribunal identificado con el Nº.09-1433, librado en fecha 14 de agosto de 2009, dirigido al Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde vista la prueba de Informes promovida por la parte presuntamente agraviante, se ordenó oficiar al referido Juzgado a fin de comprobar la información acerca de que si en el Expediente Nº.6224, nomenclatura de dicho Juzgado, cursaba Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº.00064, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, y si en el referido recurso se había decretado alguna medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, recibido por el Juzgado Cuarto en fecha 17 de agosto de 2009.
2. Inserto al folio 164 del expediente judicial, Oficio emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, identificado con el Nº.09-1193, librado en fecha 18 de agosto de 2009, dirigido a éste Juzgado, en donde vista la solicitud efectuada de remitir la información antes descrita responden que efectivamente cursa ante dicho Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº.00064, de fecha 27 de febrero de 2009, y a su vez informan que en fecha 14 de agosto de 2009, se dictó decisión suspendiendo los efectos del aludido acto administrativo.
En este sentido, consta en los autos del presente expediente que la parte accionada en amparo ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el acto administrativo de efecto particular por el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, ordenó el referido reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ, por lo que se evidencia que fué ejercido recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, y que fueron efectivamente suspendidos los efectos del referido acto administrativo, por lo que sobreviene la causal de Improcedencia del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, lo cual no se evidencia en el presente caso, por tales argumentos la referida acción debe ser declarada Improcedente. En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República se declarara IMPROCEDENTE la presente acción, y así se decide.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados PATRICIA ZAMBRANO y WILLIAM GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 51.384 y 52.600, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.040.726, contra el ciudadano FRANKLIN CORNELIO PEREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.431, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6322/EMM