REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000137
DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA CARMELINA PACIFICO DE MAZZEI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.933.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos EDUARDO SATURNO MARTORANO Y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.966 y 69.206, respectivamente.
DEMANDADOS: Empresa CENTRO GALAXIA VIP., C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 184-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: no tiene apoderado judicial constituido en autos y la defensa de sus derechos fue encomendada al abogado Víctor José Barone Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.107.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
I
Se inicia el presente proceso con libelo de demanda introducido ante el Distribuidor de turno, siendo asignado su sustanciación, trámite y decisión a este tribunal, el cual es admitido por auto de fecha 11 de agosto de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a los tramites del procedimiento breve establecido en el Código Adjetivo Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2008, comparece la abogada Mary Jean Paredes Marshall, apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CARMELINA PACIFICO DE MAZZEI, parte actora, y consignó original del convenimiento suscrito por las partes, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 17, Tomo 204.
En dicha auto composición procesal las partes señalaron en su cláusula “CUARTA” que la arrendataria reconoce la deuda y como consecuencia de ello, se compromete a pagar el día 30 de abril de 2.009, en buenas condiciones, y libre de bienes y personas, EL INMUEBLE, objeto de arrendamiento. A los fines de indemnizarle a LA ARRENDADORA, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, LA ARRENDATARIA, se compromete a pagarle durante la vigencia de este acuerdo, la suma de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA MIL CON CERO (BS. 40.000,00), los cuales LA ARRENDATARIA, pagaría de la siguiente forma: 1.- La suma de BOLÍVARES FUERTES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.850,80), el día treinta (30) de agosto de 2008; 2.- La suma de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (20.140,20) en ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.518,65), a partir del día primero (01) de Septiembre de 2008. De igual forma LA ARRENDATARIA, se compromete a seguir pagando durante su permanencia en EL INMUEBLE, los servicios de luz, teléfono y demás servicios. En este sentido, para el acto de entrega de EL INMUEBLE, LA ARRENDATARIA deberá proporcionar el último recibo de pago de los servicios mencionados, debidamente cancelados. Por otra parte, en la cláusula “SEXTA”, establecieron que en caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas en ese contrato, daría derecho a la ARRENDADORA, a solicitar el cumplimiento del presente auto composición procesal en el Juicio y solicitar sin mas demora la entrega de EL INMUEBLE, ante este Juzgado.
II
El Tribunal al respecto observa:
Por Sentencia del 6 de julio de 2004 (T.S.J.- Casación Civil) J.F. Berroteran contra C.H. Velásquez y otros, establece lo siguiente:
“Si los codemandados convienen en la demanda y la parte actora da su aceptación a los plazos para el pago de la deuda, se entiende tal convenio como una transacción”
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transaccciòn tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el apoderado de la parte actuante ciudadano Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes Marshall, en su carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana ADRIANA CARMELINA PACIFICO DE MAZZEI, por una parte, y por la otra la empresa CENTRO GALAXIA VIP., C.A., en la persona del ciudadano ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALES, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Víctor José Barone Silva, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que en copia simple riela a los folios 7 al 10, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales según acta Constitutiva Estatutaria y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ADRIANA CARMELINA PACIFICO DE MAZZEI, contra la empresa CENTRO GALAXIA VIP., C.A. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,

JUN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

CAROLYN BETHENCOURT

En la misma fecha, siendo las 03:02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,















JCVR/CB/ana.