REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-O-2009-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FERNANDO CELESTINO SARMIENTO SALAZAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.306. -

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ARGENIS GIL ALFONZO y SERGIO RAFAEL CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.245 Y 46.188, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ SCOVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.610.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOR ELENA RUIZ PALENCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.591.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana SOLANGE MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.002, Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignados los recaudos anexos mediante diligencia suscrita por el ciudadano Fernando Celestino Sarmiento, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.306, debidamente asistido por el ciudadano Sergio Cabrera, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.188 de la parte supuestamente agraviada, fundamentó su acción de amparo constitucional contra violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 26, 27 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano Luís Fernando Álvarez Scovino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.610.-
Argumenta entre otras cosas el abogado asistente de la parte supuestamente agraviada lo siguiente: Que el ciudadano Luís Fernando Álvarez Scovino le dio en arrendamiento mediante contrato verbis, un local, signado con el Nº 05 ubicado en el Bloque 6, El Silencio, Distrito Capital desde aproximadamente seis (06) años, a partir del año 2002, mediante el cual comenzó a poseer el local, que dicho contrato verbis se transformo en contrato a tiempo indeterminado, en virtud que se prorrogo automáticamente desde el año 2003, señala en consecuencia que el contrato se encuentra vigente y hasta la fecha no le han solicitado el vencimiento del mismo. Asimismo, señala la parte supuestamente agraviada que en el local arrendado tiene su sitio de trabajo en el cual funciona la empresa Decoraciones Mary Yor, C.A., en sociedad con su esposa Yolanda Andrade Bustamante. Por otra parte, señala igualmente que en fecha 03 de febrero de 2009 el ciudadano Luís Fernando Álvarez Scovino presunto agraviante en “(…) actitud envalentonada, me despojo del local, cambiando la cerradura y no conforme con lo que había hecho golpeo a mi esposa y a mi hija, las cuales se trasladaron a la Fiscaliza (sic) General de la República a realizar la respectiva denuncia y no contento con cambiar la cerradura y dejar el local cerrado, también dejo dentro del local, todos mis enceres de trabajo y secuestrándome los bienes muebles de mi propiedad, tomándose así la justicia por sus propias manos, valiéndose de su condición de propietario del local, ya identificado, a sabiendas de que el contrato verbis está vigente y me encuentro solvente en mis pagos, violando de esta manera el contrato verbis, el cual tiene una duración de seis (06) años continuos”. Que según su decir, el agraviante esta flagrantemente violando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 26, 27 y 120 consagrados en la Carta Magna.
Finalmente, en su petitum del escrito libelar, solicitó que la presente solicitud de Mandamiento de Amparo Constitucional, sea decretada con lugar y ordenando la inmediata posesión del local descrito, y sea respetada su condición de arrendatario todo ello de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), fue admitida la presente acción de amparo constitucional y se ordena notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Constitucional, asimismo se señala que conforme a lo establecido en la Resolución Nº 002-2009 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009) de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran cerrado y mudados de sede, por ello se ordena mantener en resguardo el presente expediente en el Circuito Judicial de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de las notificaciones ordenadas.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante diligencia el ciudadano Fernando Celestino Sarmiento, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.306, debidamente asistido por el ciudadano Sergio Cabrera, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.188 de la parte supuestamente agraviada, presento reforma del libelo de Amparo incoado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual amplia los hechos señalando los distintos montos cancelados en virtud de contrato de arrendamiento y afirmando que el ciudadano Luís Fernando Álvarez Scovino, le hizo entrega de recibos hasta el mes de octubre de 2008, que en el mes de noviembre le hizo el pago mediante el cheque sin entrega de recibo, y luego el ciudadano up supra señalado no aceptó el pago del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) y finalmente el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), “ (…) procedió de manera violenta, abusiva y temeraria a cerrarme el local antes descrito”.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante auto se admite la reforma de Acción de Amparo Constitucional por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y señalando que por existir elementos nuevos constituidos en la reforma, el tribunal a fin de mantener el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y tutela judicial efectiva, ordena dejar sin efecto la notificación acordadas mediante autos y de cuyas resultas no constan en autos. Asimismo, ordena notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, para fijar Audiencia Constitucional.
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) se fija el viernes veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para la Audiencia Oral Constitucional.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009) tuvo lugar la Audiencia Constitucional se hicieron presentes los ciudadanos Fernando Celestino Sarmiento, Sergio Rafael Cabrera y Argenis Gil Alfonso, parte supuestamente agraviada y abogados asistentes, inpreabogado Nros 46.188 y 25.245 respectivamente, se dejo constancia que por la parte presuntamente agraviante no se hizo presente personalmente o por apoderado alguno. Se hizo presente la ciudadana representante del Ministerio Público, abogado Solange Josefina Manrique Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.002, en su condición de Fiscal 88 del Área Metropolitana de Caracas. La parte accionante expuso: “Ratifico en toda y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho el amparo constitucional intentado en contra de Fernando Álvarez Scovino, por el abuso arbitrario y temerario de tomar justicia por sus propias manos y mantener cerrado el local (…) y solicita que declare con lugar el amparo constitucional incoado” y luego la Representante del Ministerio Publico expuso: “No obstante la incomparecencia de la parte agraviante, considera esta representación fiscal que la acción de amparo interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 artículo 6 de la Ley que rige la materia, toda vez que el accionante cuenta con los recursos judiciales para hacer valer su pretensión por medio de un interdicto o cumplimiento de contrato, es por lo que solicito declare la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional (…)” así mismo consigno en diez (10) folios útiles escrito de alegatos de la representación fiscal, por último el tribunal se toma un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo respectivo.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dicto Sentencia Interlocutoria mediante el cual declara NULO y sin efecto todo lo actuado en el presente expediente a partir del día veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, la cual se fijará una vez conste en autos las resultas de la comisión librada.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) verificadas la consignación de las boletas de notificación a la parte supuestamente agraviante y al Fiscal General de la República, Dirección en lo Constitucional y lo Contencioso Administrativo, se fija para el Quinto (5º) día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a las once y treinta (11.30 a.m.) para la Audiencia Oral Constitucional.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante diligencia el ciudadano Fernando Celestino Sarmiento Salazar, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.306, debidamente asistido por el ciudadano Argenis Gil Alfonzo, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.245, de la parte supuestamente agraviada APELA la decisión de reponer la causa por no considerarla ajustada a derecho.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), se aboca la nueva Juez a la Causa y oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de la totalidad de las actas del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual correspondió conocer de la Apelación decide: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2009, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar audiencia constitucional, la cual sería fijada una vez que constara en autos, las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero del año en curso.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) mediante diligencia la ciudadana Sor Elena Ruiz Palencia, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.591, consigna copia simple del poder otorgado por el ciudadano Luís Fernando Álvarez Scovino a los fines que surta los efectos legales.
En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) mediante diligencia la ciudadana Sor Elena Ruiz Palencia, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.591, solicita fijación de audiencia constitucional de conformidad a la decisión dictado por el Juzgado Superior.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) mediante auto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en razón del lapso concedido en la ley para el receso judicial, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante la distribución respectiva.
Este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009) le da entrada y quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y a los fines de proveer señale:
“De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, evidencia que: mediante sentencia dictada por el Juzgado supra identificado, de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil nueve (2009), se repuso la causa al estado de que se fijará nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia publica constitucional, sentencia esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de julio del dos mil nueve (2009), asimismo fueron recibidas las resultas de la apelación según se desprende en autos en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil nueve (2009), ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia; asimismo en fecha catorce (14) de agosto del dos mil nueve (2009), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual en razón del receso judicial ordena remitir para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional a los Juzgados de guardia, tocándole por distribución conocer a este Juzgado.
Ahora bien, dado que desde el momento en que fueron recibidas las resultas de la apelación hasta la presente fecha, han transcurrido con creces las noventa y seis (96) horas establecidas para la fijación de la audiencia, se ordena librar boletas de notificación a las partes integrantes de la presente acción de amparo, y una vez conste en autos las mismas se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la Audiencia Publica Constitucional respectiva. Líbrense boletas de notificación”.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) mediante diligencia la ciudadana Sor Elena Ruiz Palencia, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.591, apoderada judicial del ciudadano Luís Fernando Álvarez Scovino presunto agraviante se da por notificada y solicita se libren boletas para el ciudadano Fernando Celestino Sarmiento Salazar presunto agraviado y a la Fiscal Octogésima Octava del Área Metropolitana de Caracas Solange Manrique Rojas.
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (200), mediante auto se fija el día Martes veinticinco (25) de agosto de 2009 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar la Audiencia Pública Oral Constitucional.
En la oportunidad señalada, tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo los ciudadanos FERNANDO CELESTINO SARMIENTO SALAZAR asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS GIL ALFONZO por la parte supuestamente agraviada, y el ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ SCOVINO, debidamente asistido por la abogada SOR ELENA RUIZ PALENCIA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, en la audiencia las partes expusieron sus alegatos; al momento de la audiencia constitucional el Tribunal en sede Constitucional se toma un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002), caso José Amado Mejìas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), compareció la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y presento escrito de opinión fiscal en el cual solicita declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante diligencia se recibe escrito la ciudadana Sor Elena Ruiz Palencia, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.591, apoderada judicial del ciudadano Luís Fernando Álvarez Scovino presunto agraviante, mediante el cual explana con mayor claridad lo expuesto el día de la audiencia constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el amparo presentado, tanto ante el distribuidor, como su posterior reforma ante el tribunal de la causa, considero que existe una flagrancia arbitraria por parte del querellado quien en forma injusta continua gozando de todos los derechos establecidos en el Código Civil en su condición de arrendatario y de la posesión del inmueble desde el año 2003; asimismo se violan los derechos por parte del querellado al tomar justicia por su propia mano, debiendo utilizar la vía judicial si quería su desalojo”.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: “Niego, rechazo y contradigo lo explanado por el profesional del derecho que representa, manifiestan en su escrito libelar amparados por las garantías Constitucionales, solicitan se les sea decretado el presente amparo, manifestando que su representado de manera envalentonada y arbitraria los despoja de un local del cual existe un contrato verbis y no conforme con ello, ellos (sic) en ese local que se encuentra ubicado en el bloque 6 local comercial, bloque numero 5, el Silencio, tiene 5 años de contrato y de repente un día de forma violenta daña a su esposa e hija, en la praxis jurídica pretende hacer mi contraparte al órgano de justicia lo que podría llamarse terrorismo judicial, al ser mi representado denunciado por ante los órganos de justicia, interponiendo dos tipos de acciones, la civil y penal, asimismo señala que la vía idónea es la de los tribunales ordinarios, por la ley de arrendamientos, solicito se declare sin lugar la presente acción de Amparo”.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
III
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 26, 27 y 120 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a: la condición democrática y social de derecho y de justicia de Venezuela, que los fines esenciales del Estado es la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y el aprovechamiento de los recursos naturales, asimismo señala que se le ha violado el derecho a la libertad de trabajo y a la posesión del local como arrendatario.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
Dicho lo anterior y a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.
Ahora bien, en el caso bajo marras nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional, fundamentada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Asimismo, en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

Por otra parte, señala el artículo 26 de la Carta Magna, que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Igualmente, señala el artículo 27 de la Carta Magna que contiene:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”.

En tal sentido, precisa esta sentenciadora constitucional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en consecuencia; la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos: 1º) Que los derechos que reclama como infringidos, no son o pueden tenerse como realizados por la parte presuntamente agraviada; 2º) Que fue violado lo establecido en el contrato verbis de manera arbitraria irrespetando el derecho al uso y disfrute de un local comercial arrendado; 3º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público señalo que el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo, que el presunto agraviante, le restituya la posesión del inmueble arrendado, conjuntamente con los bienes muebles y los enseres de trabajo que se supone se encuentran en el interior del inmueble arrendado.
En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que el presunto agraviante, le ha quebrantado el derecho a la posesión del local antes señalado, así como en forma abusiva, absurda y temeraria ha tomado la justicia por sus propias manos, que en forma reiterada ha aumentado el canon de arrendamiento, le obligo a cancelar dineros por conceptos de impuestos municipales siendo esto incierto, le cerro el local ocasionándole perdidas considerables y por ende negándole el derecho a la libertad de trabajo, respecto considera este Juzgador pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es por ello que no puede pretenderse ir en contra de hechos que se presumen realizados dentro de una relación arrendaticia de acuerdo a los propios alegatos del solicitante, el tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional por el contrario se inscribe en una de naturaleza legal. Así, el amparo constitucional como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.
Establece el articulo 27 constitucional: “Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo solo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía. En este orden de ideas, establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Por interpretación en contrario de la norma señalada como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.
La Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en casa caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).

En el caso de especie, las presuntas violaciones o perturbaciones a la posesión de la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un mecanismo legal, suficiente u eficaz, como lo es lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que las partes aceptaron la relación arrendaticia. Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho del querellante, debe esta juzgadora conforme lo establecen los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión resulta INADMISIBLE. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FERNANDO CELESTINO SARMIENTO SALAZAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.306 en contra del ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ SCOVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.610, por no existir violación de derechos constitucionales

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos
En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos
Asunto: AH1C-O-2009-000002