REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2008-000261

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2009, mediante la cual se declaró HOLOGADADO el DESISTIMIENTO del procedimiento, solicitado por el ciudadano Franklin González Atilano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Vista, asimismo, la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano Franklin González Atilano, anteriormente identificado, mediante la cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:

“...solicito igualmente al Tribunal revoque el auto de homologación de fecha 15 de Julio de 2009, por cuanto el mismo da al desistimiento valor de la cosa juzgada, como si yo hubiera desistido de la demanda o acción, cuando claramente desistí fue del procedimiento de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil...”.-

El Tribunal para pronunciarse al respecto, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Por su parte, el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el Tratado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, puntualizó:

“Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. No. 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”. (Negrillas del Juzgado).

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-

En ese sentido y después de revisado el referido fallo dictado por este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2009, determinó el Tribunal que la solicitud efectuada por el abogado Franklin González Atilano, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumplía cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual impartió su HOMOLOGACION.

Ahora bien, este Tribunal observa que, ciertamente, el abogado Franklin González Atilano, ut supra identificado, en su diligencia de fecha 8 Julio de 2009, solamente desitió única y exclusivamente del presente procedimiento, tal como lo indica el artículo 265 del mismo cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrita del Tribunal)

Ahora bien, es evidente que este Tribunal incurrió en un error material involuntario al considerar la referida providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, por cuanto ésta es definida como la inmutabilidad de la sentencia, la cual no está sujeta a recurso alguno, en cualquier proceso futuro sobre el mismo objeto de la demanda, y como establece el artículo 266 ejúsdem que se trascribe continuación:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Es por lo antes explanado, que es forzoso para quien suscribe aclarar el referido fallo que fue redactado erróneamente en dicha oportunidad de la siguiente manera: “(…) determinó el Tribunal que, la solicitud efectuada por el abogado Franklin González Atilano, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual imparte su HOMOLOGACION, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como sentencia pasada en autoridad en COSA JUZGADA. Así Declara”; siendo lo correcto, lo que a continuación se transcribe:

“(…) determinó el Tribunal que, la solicitud efectuada por el abogado Franklin González Atilano, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual imparte su HOMOLOGACION, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así se Declara.-“

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2008 en los términos precedentemente expuestos y ORDENA que se tenga la presente ACLARATORIA como parte integrante y sustitutiva de dicho fallo, en el particular correspondiente. Así Establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000261
CAM/IBG/Marisol