REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AN31-X-2009-000054
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001610

Vista la diligencia presentada el 02 de julio de 2009 por el abogado Gregorys Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.938, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TEÓFILO ARMANDO SANOJA ÁVILA (parte actora), titular de la Cédula de Identidad N° 12.563.092, mediante la cual señala que consigna copias certificadas de documentos fundamentales a la pretensión cautelar; y mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2009, solicitó pronunciamiento sobre la medida.
Este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar los siguientes instrumentos: a) Copia certificada del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano TEOFILO ARMANDO SANOJA ÁVILA contra el ciudadano HERNÁN ELISANDRO GONZÁLEZ VELASQUEZ; b) Copia certificada de sustitución de poder que acredita la representación de los abogados GREGORYS DEL C. BRAVO M. y ÁNGEL J. BRAVO, en la parte accionante; c) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JUAN DOMINGO SANOJA BADILLO, actuando como apoderado del ciudadano TEOFILO ARMANDO SANOJA ÁVILA, como arrendador y HERNÁN ELISANDRO GONZÁLEZ VELASQUEZ, como arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 51, tomo N° 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el local comercial cuya área aproximada es de veintiséis metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (26,79 m2); d) Copia certificada del documento de propiedad del ciudadano TEOFILO ARMANDO ZANOJA ÁVILA, sobre el inmueble objeto del contrato accionado; e) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre HERNÁN ELISANDRO GONZÁLEZ VELASQUEZ, como arrendador y JOSÉ ROSENDO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, como arrendatario, autenticado el 10 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre “un local comercial propiedad del ciudadano TEOFILO ARMANDO ZANOJA AVILA cuya área aproximada es de veintiséis metros cuadrados con setenta y nueve decímetros (26,79 mts2), debidamente remodelado y condicionado por “EL ARRENDADOR”, para que funcione como “salón de belleza”, es decir, explotación de los rubros de peluquería, barbería, y todas aquellas actividades de lícito comercio relacionados con el ramo, ubicado en la calle Real de Antímano, al lado del antiguo ne Ator, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.”.
En ese sentido, verificados como han sido los recaudos consignados en copia certificada, incluyendo el libelo de demanda, que permiten presumir la titularidad del derecho reclamado; este Juzgado señala que resulta necesaria la congruencia que debe existir entre los alegatos y las pruebas que la parte solicitante suministre al presente cuaderno y que hagan presumir el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y que por demás, no se encuentran demostrados en este Cuaderno de Medidas.
En razón de ello, observa el Tribunal que de los recaudos consignados por la parte actora, pero que no hay alguno dirigido a alegar y probar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho. En consecuencia, este Juzgado declara Improcedente el decreto de Medida Preventiva de Secuestro formulada por la abogada Miceles Ríos, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificada, parte actora en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuso contra el ciudadano EDGARDO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.507.216.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRCH/CLAUDIA.