ASUNTO: AP31-V-2008-002287

El juicio por Resolución de contrato de Arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución, el 25 de septiembre de 2008, la SOCIEDAD MERCANTIL VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A, con cambio de denominación según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 19 de junio de 1969, bajo el Nº 95, Tomo 36-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de acuerdo a la inscripción hecha en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaria Llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de enero de 1985, bajo el N° 38, Tomo 76 y siendo la reforma más reciente de sus Estatutos la inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de abril de 2006, bajo el N° 61, Tomo 5-A, tal consta de poder que fuera conferido ante la Notaria Pública Séptima de Municipio Chacao, en fecha 09 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 109, contra el ciudadano ALFONSO LÓPEZ QUIMBAY, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 274.453, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva, donde se declaró primero Sin Lugar las Cuestiones Previas de prejudicialidad alegada por la parte demandada, y segundo Con Lugar la pretensión de Desalojo intentada por la Sociedad de Comercio Vinccler, C.A. (Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A., contra el ciudadano Alfonso López Quimbay.
En fecha 02 de junio de 2009, el representante de la parte actora, se dio por notificado de la Sentencia Definitiva de fecha 27-05-2009, y solicitó la notificación de la otra parte.
En fecha 17 de julio del presente año, se recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano Alfonso López Quimbay, titular de la cédula de identidad número 274.453, parte demandada, asistido por la abogada Gilka Angulo Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.579, por un lado y por el otro la Sociedad Mercantil Vinccler, C.A., Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A., representada por su Director Ejecutivo el ciudadano Juan Francisco de Jesús Clerico Avendaño, titular de la cédula de identidad número 4.432.512, asistido por la abogada Idalmis Rendón de Ñañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.240, mediante el cual celebraron contrato de transacción judicial autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Chacao del Estado Miranda de fecha ocho (08) de julio de 2009, anotado bajo el N° 50, Tomo 149, en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO

Primero: La parte arrendataria, solicito a la parte actora un plazo prudencial establecido entre la firma de la presente transacción y el doce (12) de julio de 2009, plazo máximo dentro el cual procederá a retirar del inmueble así como del área del estacionamiento del edificio, sus enseres y demás bienes, y hacer entrega del mismo libre de personas y bienes en las condiciones que el mismo se encuentra y si para la fecha se encontraran bienes se entenderán como renunciados y abandonados a beneficio del mismo y total disposición de la Sociedad Mercantil Vinccler, C.A.

Segundo: La Sociedad Mercantil Vinccler, C.A.., hizo entrega al ciudadano Alfonso López Quimbay a titulo de liberalidad, la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), los cuales declaro recibir a satisfacción mediante cheque número 67829747, emitido a su nombre y girado contra el banco Bancaribe, así como las partes de igual manera celebraron en esta misma oportunidad mediante instrumento aparte, un usufructo vitalicio a favor del ciudadano Alfonso López Quimbay, sobre un inmueble propiedad de Vinccler, C.A.

Tercero: El ciudadano Alfonso López Quimbay, parte demandada, desistió y renuncio expresamente a cualquier derecho que pudiera corresponderle con ocasión de la solicitud de afectación, expropiación y adquisición forzosa solicitada por arrendatarios y ocupantes del edificio Italia.

SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las partes pudiendo disponer del derecho litigioso, por no estar prohibidas las transacciones en esos derechos discutidos y por ello de su libre disposición, por el principio de la autonomía de la voluntad, celebraron la transacción judicial, la parte a través de su apoderado judicial expresamente facultada para ello y el demandado asistido de abogado, cumpliéndose así los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, por lo que se procede a su homologación y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2009, se homologa en los términos expuestos.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma, fecha siendo las 01:24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIÉRREZ.



MJG/TG/amcm.