REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
RUFINO SEGUNDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 2.085.125.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481.


PARTE DEMANDADA: TRINO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 4.650.263.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.260.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-002414


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano RUFINO SEGUNDO MEJIAS, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, en contra del ciudadano TRINO NAVARRO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo
Estimó la cuantía en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00).-
En fecha 22 de julio de 2009, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 11/08/2009 se recibió escrito presentado por el ciudadano TRINO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 4.650.263, asistido por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.260, en su carácter de parte demandada; y por otra parte RUFINO SEGUNDO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.125, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.481, en su carácter de parte actora, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

PRIMERA: La parte demandada se da por citada, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda, tanto en los hechos como el derecho. SEGUNDA: Como quiera que se dio por terminado y cumplido como ha sido el lapso de la prorroga legal, en fecha 30 de junio de 2009, y como hasta la fecha no ha hecho entrega del inmueble, solicita a la parte actora, le de un lapso hasta el 30 de octubre de 2009, para hacerle entrega del mismo, libre de personas y bienes, y en el buen estado en que lo recibió. Asimismo, propone pagarle por vía de indemnización los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÏVARES (500, 00 Bs.) mensuales, en la misma forma que lo ha hecho hasta el momento. TERCERA: La parte demandada solicita a la parte ACTORA, que lo exonere del pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000, 00 Bs.), estipulada en el convenio firmado por las partes, por concepto de daños y perjuicios, y que en caso de no cumplir con la entrega en el término solicitado (30 de octubre de 2009), se obliga a pagar dicha indemnización. En este caso la parte actora acepta la Transacción solicitada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio diez (10) del expediente, escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, y en particular del escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se evidencia claramente que la parte demandada, ciudadano TRINO NAVARRO, se encuentra asistido por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.260; y la parte actora, ciudadano RUFINO SEGUNDO MEJIAS, se encuentra asistido del abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.481, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de agosto de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el ciudadano RUFINO SEGUNDO MEJIAS, quien actúa como parte actora, asistido del abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, y el ciudadano TRINO NAVARRO, quien actúa como parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ


JACE/MDG/amussa
ASUNTO: AP31-V-2009-002414