San Felipe, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2004-000003

SOLICITANTES: Ciudadanos PITER RAMON SUAREZ IBARRA y MARIBEL DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.727.312 y V-14.709.635 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 94.815.



NIÑAS: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. de 9 y 7 años de edad respectivamente.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.



En fecha 02 de junio de 2004, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 2, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos PITER RAMON SUAREZ IBARRA y MARIBEL DE LOS ANGELES VASQUEZ, ya identificados debidamente asistidos por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 94.815, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio del año 2004, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 10-06-04. Por redistribución de causas hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.
Al folio 21 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano PITER RAMON SUAREZ IBARRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 12.727.312, debidamente asistido por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 94.815, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 7 de junio de 2004 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Por auto de fecha 29 de abril de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 06 de mayo de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la declaración de la ciudadana MARIBEL DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRIGUEZ con relación a la conversión en divorcio planteada por su conyuge el ciudadano PITER RAMON SUAREZ IBARRA y la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
En fecha 22 de julio de 2009, comparece mediante diligencia la ciudadana MARIBEL DE LOS ANGELES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 14.709.635, debidamente asistida por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 94.815, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 7 de junio de 2004 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. En fecha 11 de agosto de 2009, se oyó la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES..
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 17 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PITER RAMON SUAREZ IBARRA y MARIBEL DE LOS ANGELES VASQUEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 21 de abril del año 1.995, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, cursante al folio 3 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan José de Maya, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. de 9 y 7 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimientos que cursan a los folios 4 y 5 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá el padre en el lugar donde fije su residencia y la madre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecieron los cónyuges que los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y /o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirán en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres. Realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para la madre, las partes han convenido que durante los tres meses siguientes a la fecha de la firma de esta separación la madre podrá visitar a sus hijas siete veces por semana, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento al padre, pasado los dos meses se establecerá un nuevo régimen, de acuerdo el comportamiento observado durante los tres meses, por cuanto los cónyuges no señalaron cual es el Régimen de Convivencia familiar que actualmente están cumpliendo, se establece en aras al interés superior de las niñas de auto que el mismo será abierto y amplio, el cual les permite compartir con la madre, el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes sobre ese punto nada manifestaron.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
ASUNTO: UH05-S-2008-000003