San Felipe, 14 de agosto de 2009
199º y 150°
ASUNTO: UH05-V-2008-000171
PARTE ACTORA: MARIANELA JORDAN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Números 5.464.701 y residenciada actualmente en Residencias Roble mar, piso 05, apartamento 52-B, calle El Calvario los Robles, Margarita, Estado Nueva Esparta
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO QUERALES, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Número 11.650.871 y residenciado en los sauces, calle 6, casa D-29, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, actualmente de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DE DECLINATORIA.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, se recibió demanda de Obligación de Manutención (fijación), interpuesta por la ciudadana MARIANELA JORDAN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Números 5.464.701 y residenciada actualmente en Residencias Roble Mar, piso 05, apartamento 52-B, calle El Calvario los Robles, Margarita, Estado Nueva Esparta, en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, actualmente de cinco (05) años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de este estado, Abg. Maria de Los Ángeles Bermúdez, donde manifiesta que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención que le debe por ley y por deber moral pasar a su hijo, y que es ella, la persona que se ha encargado de su manutención, pero por lo elevado de los productos de la cesta básica, requiere de ese aporte.
En fecha 02 de octubre de 2008, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del demandado, se designó Defensora judicial al niño de autos, se solicitó constancia de sueldo del demandado, ante el Jefe de Personal de Mercal y se notificó al Ministerio Público. Citado el demandado en fecha 03 de noviembre de 2008, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al monto de la Obligación de Manutención que el padre pasará a su hijo, la cual fue debidamente homologada por el extinto tribunal de protección sala Nº 2, en fecha 05 de noviembre de 2008, y se ordenó aperturar una cuenta de ahorros para realizar los correspondientes depósitos.
Por redistribución de causas debido a la implantación del Circuito de Protección en el estado, a través del Sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal. En fecha 19 de febrero de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.
Al folio 42 del expediente corre inserta constancia de sueldo del obligado alimentario.
Al folio 46 y 47 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana MARIANELA JORDAN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Números 5.464.701 y residenciada actualmente en Residencias Roble Mar, piso 05, apartamento 52-B, calle El Calvario los Robles, Margarita, Estado Nueva Esparta, madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, actualmente de cinco (05) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada Adiby Abdel López, Defensora Pública Cuarta Suplente de este estado, en el cual solicita sea declinado el presente expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna, debido a que ella y su hijo cambiaron de residencia aproximadamente desde el 08 de noviembre de 2008 y se encuentran actualmente residenciados en Residencias Roble Mar, piso 05, apartamento 52-B, calle El Calvario los Robles, Margarita, Estado Nueva Esparta.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño de autos actualmente es en Residencias Roble Mar, piso 05, apartamento 52-B, calle El Calvario los Robles, Margarita, Estado Nueva Esparta.
En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:
(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).
En la presente causa, la ciudadana MARIANELA JORDAN, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y quien ejerce su guarda estaba residenciada, al iniciarse el presente proceso, en la Avenida Alberto Ravell, Urbanización Valle Fresco, calle 2, casa Nº 50, San Felipe Estado Yaracuy, tal como se desprende de la presente solicitud, folios 1 al 4 del expediente, sin embargo, mediante diligencia del 10 de agosto de 2009, folios 46 y 47, la prenombrada ciudadana solicitó se declinara la competencia, por haber cambiado su residencia a la ciudad de Margarita estado Nueva Esparta; pese a que tal afirmación no está probada en autos, la misma debe tenerse como cierta por haber emanado de la parte demandante, principal interesada en facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales a fin de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de su hijo.
Visto que la causa versa sobre la solicitud de una Obligación de Manutención y la residencia del niño beneficiario de la misma pasó del estado Yaracuy donde se ubica para la fecha de presentación del escrito libelar al estado Nueva Esparta, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en Margarita Estado Nueva Esparta, son los del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .
DECISIÓN:
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por la ciudadana MARIANELA JORDAN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Números 5.464.701 y residenciada actualmente en Residencias Roble Mar, piso 05, apartamento 52-B, calle El Calvario los Robles, Margarita, Estado Nueva Esparta, madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, actualmente de cinco (05) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada Adiby Abdel López, Defensora Pública Cuarta Suplente de este estado al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante el juez competente, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Morr Nuñez La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:55 pm
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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