REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000236
SOLICITANTES: Ciudadanos DANNY HUSBIER GONZALEZ COLMANAREZ y TRINA DEL CARMEN ESPINOZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.440.076 y 14.209.886 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.749.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 01 de octubre de 2008, por declinatoria solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANNY HUSBIER GONZALEZ COLMANAREZ y TRINA DEL CARMEN ESPINOZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.440.076 y 14.209.886 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.749, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 1992, la cual riela al folio 2 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 16 años de edad, tal como consta en del acta de nacimiento que riela al folio 23 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 9, entre carreras 03 y 04 de la ciudad de Sabana de Parra del estado Yaracuy, su fecha de separación fue el día 18 de marzo de 1998, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 07 de octubre de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír a la adolescente de autos.
Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2008, mediante diligencia, el padre de la adolescente de autos, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 25 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
En fecha 30 de marzo de 2009, se acordó prescindir de la audiencia de la fase de sustanciación y proceder a decidir la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste la opinión de la adolescente de autos. En fecha 30 de abril de 2009, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GONZALEZ-ESPINOZA, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANNY HUSBIER GONZALEZ COLMANAREZ y TRINA DEL CARMEN ESPINOZA ESCALONA, antes identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANNY HUSBIER GONZALEZ COLMANAREZ y TRINA DEL CARMEN ESPINOZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.440.076 y 14.209.886 respectivamente, debidamente asistidos de abogado. En consecuencia, con respecto a su hija, la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 16 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de las niñas será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será los domingos y las vacaciones serán alternadas entre ambos padres; todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:21 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-S-2008-000236
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