REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000533
Solicitantes: GERARDO RAMON PICON CALDERON y LLENNY FANNY MORA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.202.671 y 11.274.433 respectivamente, residenciados el primero en la avenida 2 Lora casa N° 29-63 municipio Libertador Parroquia El Llano Mérida estado Mérida, y la segunda en la prolongación de la calle 21 frente al campo Yara antigua sede del Colegio Federico Quiroz municipio San Felipe del estado Yaracuy.
AdolescentesIdentidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:, quienes se encuentran asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: GERARDO RAMON PICON CALDERON y LLENNY FANNY MORA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.202.671 y 11.274.433 respectivamente, residenciados el primero en la avenida 2 Lora casa N° 29-63 municipio Libertador Parroquia El Llano Mérida estado Mérida, y la segunda en la prolongación de la calle 21 frente al campo Yara antigua sede del Colegio Federico Quiroz municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Responsabilidad de Custodia suscrito por ellos, en su carácter de padres de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se encuentran asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

La ciudadana LLENNY FANNY MORA VELOZ, por motivo de que su hijo se está graduando de bachiller, y el mismo desea estudiar la carrera de técnico en Informática, y cursará estudios en el Tecnológico de Ejido ubicado en el municipio Campo Elías del estado Mérida y por cuanto su padre está domiciliado en el mencionado estado, aunado al hecho de que en estos momentos no cuenta con los recursos, ni una casa con los requerimientos básicos para brindarles a sus hijos ya que en la actualidad está viviendo en una invasión, la cual está en prórroga para el futuro desalojo y en conversaciones que ha mantenido con sus hijos, le han manifestado sus deseos de permanecer bajo los cuidados de su padre ciudadano GERARDO RAMON PICON CALDERON, y ha decidido que la responsabilidad de custodia recaiga sobre el padre, ya que él tiene la posibilidad de garantizarle sus derechos a sus hijos, y puede brindarle los cuidados y atenciones que necesitan, y por lo que está convencida de realizar la presente cesión, asimismo, el ciudadano GERARDO RAMON PICON CALDERON debe proporcionar los cuidados que necesitan sus hijos, y permitirá mantener a la madre contacto con ellos. El progenitor deberá garantizar a los adolescentes el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, incluyendo el que refiere a la ciudadana antes mencionada. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde



Asunto: UP11-H-2009-000533