REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000071
SOLICITANTES: CARMEN VICTORIA REBOLLEDO PEÑA y OSVALDO ENRIQUE CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.654.721 y 7.303.969 respectivamente, domiciliados en la Urb. La Ascensión vereda 19 casa N° 5 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en la carrera 9 entre avenidas 19 y 20 Duaca estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMARY CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.868.
ADOLESCENTE: OSCAR JESUS CANELON REBOLLEDO, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 31 de marzo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN VICTORIA REBOLLEDO PEÑA y OSVALDO ENRIQUE CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.654.721 y 7.303.969 respectivamente, domiciliados en la Urb. La Ascensión vereda 19 casa N° 5 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en la carrera 9 entre avenidas 19 y 20 Duaca estado Lara, debidamente asistidos por la abogada YUSMARY CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.868., mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Crespo del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 del año 1996, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1), hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad., tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. La Ascensión vereda 19 casa N° 5 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de agosto de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 6 de abril de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión del adolescente de autos.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 22 de abril de 2009.
A los folios 12 y 13 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos la opinión del adolescente.
Al folio 15 del expediente, riela declaración del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CANELON-REBOLLEDO, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de agosto de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del niño, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARMEN VICTORIA REBOLLEDO PEÑA y OSVALDO ENRIQUE CANELON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN VICTORIA REBOLLEDO PEÑA y OSVALDO ENRIQUE CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.654.721 y 7.303.969 respectivamente, domiciliados en la Urb. La Ascensión vereda 19 casa N° 5 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en la carrera 9 entre avenidas 19 y 20 Duaca estado Lara, debidamente asistidos por la abogada YUSMARY CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.868. En consecuencia, con respecto al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que el progenitor deberá cancelar hasta que el adolescente cumpla su mayoría de edad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre y abierto para el padre, respetando las horas de descanso y de sueño del adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 10 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.

ASUNTO: UP11-J-2009-000071