REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000075
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HIALMAR SOLEDAD LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.558, residenciada en San Felipe del estado Yaracuy en la carretera principal del sector Jovíto-La Aduana Quinta “Misia Raquel”.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.132.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
En fecha 1 de abril de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentados por la ciudadana HIALMAR SOLEDAD LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.558, residenciada en San Felipe del estado Yaracuy en la carretera principal del sector Jovíto-La Aduana Quinta “Misia Raquel”, asistida por el abogado JORGE FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.132, quien actuando en nombre propio y en el de su hijo, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita se les declare a éstos, herederos del causante NAPOLEON LOPEZ DIAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.522.230, fallecido ab-intestato, en fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 13 de abril de 2009, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó prescindir de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y decidir la causa dentro de los cinco días siguientes, luego de que constara la declaración de los testigos promovidos, y la opinión del niño de autos.
A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIA EUGENIA SERRANO LOPEZ y MIGUEL ANGEL CASTILLO COLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.797.864 y 11.647.135 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Alto Prado calle A N° 297 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Obispo Alvarado municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, este Juzgado prescinde de la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla inoficiosa, asimismo, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la ciudadana HIALMAR SOLEDAD LOPEZ LOPEZ, UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NAPOLEON LOPEZ DIAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.522.230, fallecido ab-intestato, en fecha 29 de octubre de 2008, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.
Devuélvase los originales con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Juez,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2009-000075
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