REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000131

SOLICITANTES: JONNYS ALEXANDER PEÑALOZA MATUTE y ANGELICA RAMONA AGUILAR CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.571.234 y 15.250.572 respectivamente, domiciliados el primero en la calle nueve entre Av. Bolívar y Av. Doce casa N° 6 El Calvario en Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Tunitas en Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.269.

NIÑO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 16 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONNYS ALEXANDER PEÑALOZA MATUTE y ANGELICA RAMONA AGUILAR CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.571.234 y 15.250.572 respectivamente, domiciliados el primero en la calle nueve entre Av. Bolívar y Av. Doce casa N° 6 El Calvario en Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Tunitas en Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.269, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de abril de 2000, contrajeron matrimonio civil, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre tal Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue la calle siete entre avenidas dos y tres Urb. Las Tunitas en Nirgua del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de julio de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 21 de abril de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión del niño de autos.

Al folios 12 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 30 de abril de 2009.

En fecha 28 de mayo de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy una vez que constara la misma, se procedería a emitir el referido dictamen.

Al folios 15 del expediente, riela declaración del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEÑALOZA-AGUILAR, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de julio de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de los niños, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JONNYS ALEXANDER PEÑALOZA MATUTE y ANGELICA RAMONA AGUILAR CALDERON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONNYS ALEXANDER PEÑALOZA MATUTE y ANGELICA RAMONA AGUILAR CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.571.234 y 15.250.572 respectivamente, domiciliados el primero en la calle nueve entre Av. Bolívar y Av. Doce casa N° 6 El Calvario en Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Tunitas en Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.269. En consecuencia, con respecto al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), MENSUALES. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre para el padre, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de sueño del niño de autos, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 10 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ. La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.

ASUNTO: UP11-J-2009-000131