REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000234

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.929.


ABOGADA ASISTENTE: Abg. MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.225.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentados por la ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.929, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicita se les declare, herederos del causante VICENTE ENCARNACION HRRERA CAMACARO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.861.273, fallecido ab-intestato, en fecha 8 de diciembre de 2008.

En fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó prescindir de la audiencia de sustanciación, decidir la causa dentro de los cinco (5) días siguientes de que conste la declaración de los testigos, así mismo, se instó a la solicitante a consignar acción mero declarativa que acredite su condición de concubina del causante.

A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas MARIA ELENA CANELON y MALYURIS JOSEFINA MARTINEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.888.148 y 12.728.155 respectivamente, domiciliadas la primera en el sector Cañaveral calle principal casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Nelson Suárez Montiel calle 2 municipio Independencia del estado Yaracuy.

Revisadas las actuaciones del expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, a los adolescentes y a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICENTE ENCARNACION HRRERA CAMACARO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.861.273, fallecido ab-intestato, en fecha 8 de diciembre de 2008, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.

En relación a la ciudadana MARIA ANGELINA LARA PAREDES, ya identificada, no se declara heredera del De Cujus VICENTE ENCARNACION HRRERA CAMACARO, por cuanto no consignó sentencia mero declarativa, dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual se le acredite su condición o cualidad de concubina del causante, todo ello de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, que para estos casos establece lo siguiente:

En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin…

Devuélvase los originales con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.

La Juez,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En esta misma fecha, siendo las 3:05 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2009-000234