REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000181
SOLICITANTES: ERNESTO RAMON GUEVARA NEGRIN y CARMEN TERESA RAMOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.129.689 y 7.911.603 respectivamente, domiciliados el primero en al final de la calle El Pajal del sector El Pajal S/N municipio Miranda del estado Carabobo, y la segunda en la calle 4 entre avenidas 9 y 10 N° 9-60 del sector La Impresión del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202.
ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 5 de mayo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERNESTO RAMON GUEVARA NEGRIN y CARMEN TERESA RAMOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.129.689 y 7.911.603 respectivamente, domiciliados el primero en al final de la calle El Pajal del sector El Pajal S/N municipio Miranda del estado Carabobo, y la segunda en la calle 4 entre avenidas 9 y 10 N° 9-60 del sector La Impresión del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 del año 1991, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1), hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 4 entre avenidas 9 y 10 N° 9-60 del sector La Impresión del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 12 de mayo de 1998, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión del adolescente de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 21 de mayo de 2009.
A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes de que constara en autos la declaración del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Al folio 17 del expediente, riela declaración del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GUEVARA-RAMOS, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 12 de mayo de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del adolescente, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ERNESTO RAMON GUEVARA NEGRIN y CARMEN TERESA RAMOS GARCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERNESTO RAMON GUEVARA NEGRIN y CARMEN TERESA RAMOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.129.689 y 7.911.603 respectivamente, domiciliados el primero en al final de la calle El Pajal del sector El Pajal S/N municipio Miranda del estado Carabobo, y la segunda en la calle 4 entre avenidas 9 y 10 N° 9-60 del sector La Impresión del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202. En consecuencia, con respecto al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Igualmente como cuotas extras cancelará en el mes de agosto y de diciembre de cada año, las cantidades de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en cada uno de dichos meses, para sufragar los gastos de útiles escolares y aguinaldos respectivamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio del adolescente, ni en su desarrollo psíquico y emocional, asimismo, los fines de semana y las vacaciones serán alternos, previo acuerdo entre los progenitores; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, doce (12) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
ASUNTO: UP11-J-2009-000181
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