REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : UP11-J-2009-000317

Revisadas las actas procesales que conforman al expediente, este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, mediante la corrección de los errores que sus actos afecten, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 16 de julio de 2009, a los folios 16 y 17 del expediente, se procedió a dictar sentencia en relación a la presente solicitud, y en el referido dictamen, se señaló al De Cujus CARLOS ULISES PEREZ con los apellidos “PEREZ JIMENEZ”, siendo lo correcto y cierto que solo era de apellido “PEREZ”. En virtud de lo antes expuesto, y aún cuando su subsanación no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja constancia y aclara que el apellido correcto del De Cujus CARLOS ULISES PEREZ es “PEREZ” y no “PEREZ JIMENEZ” como se señala en la sentencia, dictada en la fecha mencionada ut supra. Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia, a la parte interesada. Cúmplase.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Suhail Hernández
Abg. Ada Conde
En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

ASUNTO : UP11-J-2009-000317