REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000318

Partes: Ciudadanos HENRY RAFAEL RIVAS GARCIA y JOHANNA ELPIDIA BAUTY MONTESINOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.502.956 y 14.998.799 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


La presente solicitud interpuesta por los ciudadanos HENRY RAFAEL RIVAS GARCIA y JOHANNA ELPIDIA BAUTY MONTESINOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.502.956 y 14.998.799 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.106, señalaron por ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil el 14 de febrero de 2004, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 8 del año 2004. Alegan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 9 de la Urb. Melitón Cambero Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Que han estado separados, y no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nacido en fecha 28 de octubre de 2005, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 5 del expediente. En relación a su hijo establecieron lo referente a la patria potestad, custodia régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 26 de Junio de 2009, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto que cursa al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y consignada en autos en fecha 10 de julio de 2009.
A los folios 14 y 15 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, que del acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, se evidencia que las partes no han podido permanecer más de cinco (5) años sin reconciliación alguna como ellos alegan en el caso de marras: “…fijamos nuestro domicilio conyugal… hasta el 12 de mayo de 2004, cuando por razones que no son del caso señalar, decidimos separarnos, manteniéndose hasta la fecha una separación de hecho…”. En virtud de que el hijo procreado durante la unión matrimonial, a saber, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nació en fecha 28 de octubre de 2005, y por tanto existió una presunta reconciliación de las partes para el mes de enero de 2005, tomando el criterio de que el tiempo de gestación normal para una mujer es de nueve (9) meses, y desde la fecha (mes de enero de 2005) que se presume se concibió el niño, hasta la actualidad, no han transcurrido más de cinco (5) años de separación entre los solicitantes, y por tanto no está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el día 12 de mayo de 2004.
En consecuencia, se considera no cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es improcedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL RIVAS GARCIA y JOHANNA ELPIDIA BAUTY MONTESINOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.502.956 y 14.998.799 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.106, en eses sentido, no se Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído por ellos en fecha 14 de febrero de 2004, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio N° 8 del año 2004.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notifíquese de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil.
Devuélvase los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 12 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,





ASUNTO: UP11-J-2009-000318