REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000538
Solicitantes: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos JOSE MANUEL QUIÑONEZ TRAVIEZO y LILIANA DEILIMY CORDERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.515.235 y 17.507.704 respectivamente, residenciados el primero en la comunidad de Palmarejo calle La Iglesia Católica, y la segunda en la comunidad El Chino calle La Iglesia casa S/N.
Niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: JOSE MANUEL QUIÑONEZ TRAVIEZO y LILIANA DEILIMY CORDERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.515.235 y 17.507.704 respectivamente, residenciados el primero en la comunidad de Palmarejo calle La Iglesia Católica, y la segunda en la comunidad El Chino calle La Iglesia casa S/N, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, contenido en acta de fecha primero (1ero) de agosto de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: Se establece la obligatoriedad de manutención con todo lo relativo al sustento: Alimentación, vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deporte para el niño . Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SEGUNDO: Las partes en consecuencia se obligan a prestar la obligatoriedad de manutención a su hijo en forma de deber compartido por lo cual el niño convivirá con la madre que ejerce la guarda sobre él.
TERCERO: El ciudadano JOSE MANUEL QUIÑONEZ TRAVIEZO deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a la progenitora de manera quincenal.
Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


Asunto: UP11-H-2009-000538
SAHA/cma.-