REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000102
SOLICITANTES: ROGER ANTONIO RODRIGUEZ MANOSALVA y KARELIS HAIDEE FINOL GOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.147.473 y 12.032.910 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.578.
ADOLESCENTES: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 6 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROGER ANTONIO RODRIGUEZ MANOSALVA y KARELIS HAIDEE FINOL GOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.147.473 y 12.032.910 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.578, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registradora Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 243 del año 1994, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Caserío Los Manires casa N° 40 municipio Nirgua del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 20 de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 15 de abril de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión de los adolescentes de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 27 de abril de 2009.
Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos las opiniones de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ-FINOL, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 20 de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de los adolescentes, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROGER ANTONIO RODRIGUEZ MANOSALVA y KARELIS HAIDEE FINOL GOLLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROGER ANTONIO RODRIGUEZ MANOSALVA y KARELIS HAIDEE FINOL GOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.147.473 y 12.032.910 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.578. En consecuencia, con respecto a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los adolescentes será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y aumentará la misma, en la medida en que aumenten sus ingresos, tomando en consideración los índices inflacionarios que arroje el Banco central de Venezuela. En los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada uno de los adolescentes, para la adquisición de ropa, calzados, útiles escolares, compartiendo igualmente los gastos generados por medicinas, clínicas y cualesquiera otros gastos que sean necesarios en beneficio de sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozará de un régimen abierto, respetando las horas de descanso y estudio de los adolescentes; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 14 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
ASUNTO: UP11-J-2009-000102
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