REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2009-000094
PARTE ACTORA: MARIA ISABELA ALVAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.355.300 y domiciliada en el Sector San jerónimo, calle 11, casa Nº 11-39, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN FISCAL: KARIN LOYO, en su condición de Fiscal Auxiliar décima Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: JHAN CARLOS JAYARO DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector San Geronimo, calle 11, casa Nº 44, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.792.
NIÑO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de 06 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA ISABELA ALVAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.355.300 y domiciliada en el Sector San jerónimo, calle 11, casa Nº 11-39, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de representante del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, presentada por la abogada WENDY MIRO MIERES en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JHAN CARLOS JAYARO DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector San Geronimo, calle 11, casa Nº 44, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.792, quien solicita de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es por lo que solicito fije la obligación de manutención, ya sea por vía del convenimiento o por sentencia de conformidad con los articulo 365,376,379 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, correspondiéndole por distribución a este juzgado y en fecha 30 de Abril de 2009, se ordeno darle entrada bajo el correspondiente Nº: ASUNTO: UP11-V-2009-000094.

Se admite el presente asunto para ser sustanciado por el procedimiento contencioso de familia, por tratarse de una materia de las que se pueden llegar a la mediación y se ordena librar notificación única al demandado de autos a fin de comparezca al dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria.

Cumplida las actuaciones estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 10 de Julio de 2009, oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de preliminar en su fase de mediación, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en su fase de mediación, dándose por concluido la fase de mediación.
En fecha 18 de junio de 2009, se acuerda concederle a las partes un lapso de diez días hábiles siguientes, a los fines de que consignen sus escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2009, este tribunal fija la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por auto separado que cursa al folio 18 del expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia la parte demandante, solicita la prolongación de la misma, a los fines de consignar la dirección del trabajo del demandado de autos, se acordó prolongar la misma para el 14 de agosto de 2009, a las 2:00 p.m., a los autos asimismo en fecha 14 de agosto de 2009, cursa acta donde consta que se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en la que la juez insta a las partes a que lleguen a un acuerdo a través de la mediación familiar, llegando las partes al presente acuerdo el cual no vulnera los derechos de sus hijos y no es contrario a derecho, si no mas bien es en protección del derecho de su hijo, ya que los padres que son los obligados a garantizar el derecho de su hijo tal como lo establecieron , este tribunal acuerda prescindir de la opinión del niño de autos. Quedando plasmado el siguiente acuerdo: En cuanto, a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre JHAN CARLOS JAYARO DURAN aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), MENSUALES, para su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 06 años de edad, que serán entregados directamente a la madre de forma semanal la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (62,5 Bs.), comprometiéndose la madre a entregarle al padre un recibo cada vez que el haga la entrega de la obligación de manutención. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas, ambos padres se comprometen a cancelar en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos de diciembre el padre aportara una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), los cuales serán entregados a la madre la primera quincena de diciembre. En el mes de septiembre en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes aportara el padre a cancelar el 100% de los gastos que se ocasionen por comprar de uniformes y útiles escolares, para el último de agosto de cada año. Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir cualquier gasto extra que se presente de su hijo en un 50% cada uno. Asimismo los padres establecieron un acuerdo en cuanto al REGIMENH DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, todos los fines de semana desde los días sábados y domingos a las 8:00 a.m., que lo retirar del hogar materno hasta las 7:00 p.m., que lo regresara al hogar materno. La madre manifiesta estar de acuerdo con el régimen planteado por el padre en este acto. Visto el acuerdo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR, el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA ISABELA ALVAREZ VARGAS y JHAN CARLOS JAYARO DURAN, antes identificados, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, se fija: PRIMERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, padre JHAN CARLOS JAYARO DURAN aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), MENSUALES, para su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, que serán entregados directamente a la madre de forma semanal la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (62,5 Bs.), comprometiéndose la madre a entregarle al padre un recibo cada vez que el haga la entrega de la obligación de manutención. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas, ambos padres se comprometen a cancelar en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos de diciembre el padre aportara una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), los cuales serán entregados a la madre la primera quincena de diciembre. En el mes de septiembre en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes aportara el padre a cancelar el 100% de los gastos que se ocasionen por comprar de uniformes y útiles escolares, para el último de agosto de cada año. SEGUNDO: al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, todos los fines de semana desde los días sábados y domingos a las 8:00 a.m., que lo retirar del hogar materno hasta las 7:00 p.m., que lo regresara al hogar materno. La madre manifiesta estar de acuerdo con el régimen planteado por el padre en este acto Asimismo ambos padres están de acuerdo que de hecho mas no de derecho la abuela materna cuide de las niñas. Ambos padres deberá cumplir la obligación de manutención fijado y cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo. Todo de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y expídase una copia certificada a las partes en este asunto.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de Agosto de 2009.
La Jueza,
La Secretaria,

Abg. Suhail Hernández Alvarado, Abg. Ada Conde


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde,



ASUNTO : UP11-V-2009-000094