REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000287
Parte Demandante: MARVIN ALI ORELLANA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.326, residenciado en la Urb. Luís Herrera Campins sector 2 con avenida 4 casa N° 13 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Parte Demandada: YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.421, residenciada en la Urb. Luís Herrera Campins sector 2 calle 5 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Beneficiarios: El adolescente y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano MARVIN ALI ORELLANA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.326, residenciado en la Urb. Luís Herrera Campins sector 2 con avenida 4 casa N° 13 municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor del adolescente JEREMI YONAIKEL y de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.421, residenciada en la Urb. Luís Herrera Campins sector 2 calle 5 municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En fecha 5 de agosto de 2009, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto no se indicó cómo se cumplirá el Régimen de Convivencia Familiar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto desde el día 5 de agosto de 2009, hasta la presente fecha, decursaron los cinco (5) días otorgados en este asunto, para que la parte demandante procediera a subsanar o corregir lo ordenado por auto que riela al folio 16 de este expediente, sin que ésta lo haya realizado, es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la parte demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria.

Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

ASUNTO: UP11-V-2009-000287