REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000148
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Régimen de Convivencia Familiar, presentada por las ciudadanas KATERIN AZOLEA DONA BASTIDAS y APOLONIA MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.938.421 y 7.508.873, residenciadas la primera en la urbanización la bendición de dios, municipio Arístides bastidas del estado Yaracuy y la segunda en el sector de Ruiz Pineda, calle 10, casa s/n, San pablo Arístides Bastidas de este Estado, actuando en nombre y representación de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera y la segunda su abuela paterna, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Julio de 2009, por la abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa, de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del este estado, en fecha 21 de abril de 2009, por lo que se acuerda lo solicitado.
Segundo: En virtud que en fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal acordó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, como se evidencia del folio 12, de la presente solicitud y vencido como ha sido el lapso a los fines que la ciudadana KATERINE DONA BASTIDAS, procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia, sin esta hacerlo, es por lo que se aprecia que las partes acordaron lo siguiente: “ La abuela paterna compartirá con su nieta cada quince (15) días los fines de semana que la retornará al mismo. En vacaciones escolares la abuela paterna compartirá con su nieta la primera semana de vacaciones escolares de la niña, quedando establecido por las partes de la siguiente manera que la abuela paterna buscaría a su nieta al hogar materno un día lunes desde las 9:00 a.m. de la primera semana de las vacaciones y las retornaría el domingo a las 6:00 p.m. al hogar materno. En época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero correspondientes al año 2009, la abuela compartirá con su nieta los días 24 y 25 de diciembre del año 2009 y la madre compartirá en este año 2009 los días 31 de diciembre y 1 de enero; así mismo en este año 2009 la madre compartirá con su hija en la época de carnaval y la abuela paterna compartirá en época de semana santa, ya en los años sucesivos estas fechas serán de forma alterna un periodo con cada uno”. Vista la especialidad que comporta la decisión de ejecutar forzosamente y en razón de las facultades conferidas al equipo multidisciplinario de este tribunal, para le ejecución de las sentencias que guardan relación con el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, previstas en el articulo 20 de la resolución Nº 76, emanada de la dirección ejecutiva de la magistratura del tribunal supremo de justicia, de fecha 04 de octubre de 2004 y en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual se homologo el convenio llegado por las partes relativos al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, para que comparta con su abuela paterna APOLONIA MONTERO y fija como fecha y hora para que se materialice dicha ejecución el día martes once de Agosto de dos mil nueve (2009), a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), en el domicilio en la urbanización bendición de dios casa s/n calle principal Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy , a los fines de exigir y dar cumplimiento a la sentencia.
Para el cumplimiento de este traslado se solicita que acompañe a este tribunal las funcionarias del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, conformado por las especialistas trabajadora social y psicóloga, quienes podrán establecer las estrategias que consideren convenientes a los fines del cumplimiento de la decisión y en garantía del interés superior del niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el equipo realizar un informe de lo actuado.
Por otra parte, se acuerda requerir al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del estado san Felipe estado Yaracuy, a los fines de que se sirva prestar la colaboración necesaria para la practica de la medida acordada en la presente decisión, a través de la designación de dos (02) funcionarios policiales, todo de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Suhail Hernández

La Secretaria

Abg. Ada Conde.