REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000229
SOLICITANTES: ALBA BERNAIDA YUSTIZ y HERNAN ANTONIO RAMIREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 13.984.811 y V-12.726.988, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado Nº 73.667.
NINO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 27 de Marzo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ALBA BERNAIDA YUSTIZ y HERNAN ANTONIO RAMIREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 13.984.811 y V-12.726.988, debidamente asistidos por el abogado MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado Nº 73.667, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 05 de Octubre de 2002, contrajeron matrimonio, por ante la Cámara Municipal del municipio José Antonio Paez del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 2002, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cinco (05) años de edad, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento que se encuentran insertas al folio 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que no adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de la hija.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la niña de autos, tal como se evidencia de acta cursante al folio 16 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 10 de Junio de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RAMIREZ- YUSTIZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación fue desde el mes de Octubre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALBA BERNAIDA YUSTIZ y HERNAN ANTONIO RAMIREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 13.984.811 y V-12.726.988, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ALBA BERNAIDA YUSTIZ y HERNAN ANTONIO RAMIREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 13.984.811 y V-12.726.988, debidamente asistidos por el abogado MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado Nº 73.667. En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cinco (05) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de la niña será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES. Para los útiles y uniformes escolares, vestimenta, médicos, medicinas éstos serán cubiertos por ambos padres y para gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 500,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, por lo tanto podrá visitar a su hija cuando guste, siempre que no interfiera con las actividades escolares y en horarios fijados de común y mutuo acuerdo con la madre. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 3 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.- La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE.
ASUNTO: UP11-J-2009-000229
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