REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000201
SOLICITANTES: GEOVANNY JOSE ALDAZORO PINEDA y FANNY COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.484.834 y 10.805.174 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.918.
NIÑOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 12 de mayo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GEOVANNY JOSE ALDAZORO PINEDA y FANNY COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.484.834 y 10.805.174 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.918, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 del año 1996, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue la Urb. Francisco de Miranda calle principal casa N° 35 sector Marincito Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de noviembre de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión de los niños de autos.
A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 28 de mayo de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos las opiniones de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez que constaran las mismas, se procedería a emitir el referido dictamen.
A los folios 17 y 18 del expediente, rielan declaraciones de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALDAZORO-PEREZ, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de noviembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de los niños, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GEOVANNY JOSE ALDAZORO PINEDA y FANNY COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GEOVANNY JOSE ALDAZORO PINEDA y FANNY COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.484.834 y 10.805.174 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.918. En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), MENSUALES, cantidad que será susceptible de ser aumentada de acuerdo a su posibilidad económica, de igual manera los gastos de vestidos, educación, alimentación, asistencia médica, medicinas, recreación y otros serán sufragados por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, además podrá ver a sus hijos en las oportunidades que lo desee, igualmente los niños podrán viajar y compartir con su padre los días que decidan conjuntamente padres e hijos, así como vacaciones, días feriados, semana santa y navidad, siempre que no afecte el régimen educacional, las horas de sueño, descanso y recreación, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cuatro (4) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
ASUNTO: UP11-J-2009-000201
|