REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000271

SOLICITANTES: HENRY JOSE GUTIERREZ MERIÑO y MARISELA CARO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.275.995 y 7.593.323 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.822.

ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE GUTIERREZ MERIÑO y MARISELA CARO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.275.995 y 7.593.323 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.822, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106 del año 1992, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1), hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 31 de junio de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 8 de junio de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión del adolescente de autos.

A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez que constara la misma, se procedería a emitir el referido dictamen.

Al folio 17 del expediente, riela declaración del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GUTIERREZ-CARO, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 31 de junio de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del adolescente, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HENRY JOSE GUTIERREZ MERIÑO y MARISELA CARO BARRIOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE GUTIERREZ MERIÑO y MARISELA CARO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.275.995 y 7.593.323 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.822. En consecuencia, con respecto al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará semanalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), los cuales entregará directamente a la madre. Igualmente velará por los gastos de vestuario, asistencia médica, y estudios, así como las contribuciones especiales de fin de año para gastos de vestuario y gastos escolares al inicio del año escolar, modo en el cual se seguirá cumpliendo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo los fines de semana, pero podrá extenderse a lugares distintos al de su residencia, así como, podrá comunicarse por cualquier otra forma de contacto: Telefónico, telegráfica, epistolares, computarizadas y cualquier otra que permita la tecnología y técnicas modernas. En cuanto a las vacaciones podrá su hijo, pasarlas con su progenitor; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cuatro (4) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.

ASUNTO: UP11-J-2009-000271