REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000516


Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos ELVIS JOSE ESCALONA ESCOBAR y YACNERY DEL VALLE HERNANDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.382.863 y 12.937.791 respectivamente, domiciliados el primero en Salom sector Alí Primera calle principal casa N° 7 municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en Salom viviendas Alí Primera calle principal casa N° 10 municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: ELVIS JOSE ESCALONA ESCOBAR y YACNERY DEL VALLE HERNANDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.382.863 y 12.937.791 respectivamente, domiciliados el primero en Salom sector Alí Primera calle principal casa N° 7 municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en Salom viviendas Alí Primera calle principal casa N° 10 municipio Nirgua del estado Yaracuy, por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano ELVIS JOSE ESCALONA ESCOBAR, deberá aportar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) mensuales, entregados directamente a la madre de manera quincenal a razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) quincenales. El padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y consultas médicas, y la madre entregará las facturas y récipes médicos, con relación a los gastos de uniforme y útiles escolares deberá entregar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) la primera quincena del mes de septiembre, y con respecto a los gastos decembrinos deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir los gastos del día 24 y 31 de diciembre de cada año, para ser cancelados la segunda semana del mes de diciembre de cada año, además de los regalos en ocasión del día 24 de diciembre. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE







Asunto: UP11-H-2009-000516