REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000207
Partes: Ciudadanos QUIROZ YOVERA WILMER JOSE y JIMENEZ DE QUIROZ YANIRA COROMOTO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 08.516.681 y 09.519.399 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
La presente solicitud interpuesta por los ciudadanos QUIROZ YOVERA WILMER JOSE y JIMENEZ DE QUIROZ YANIRA COROMOTO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 08.516.681 y 09.519.399 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PAULA X QUIROZ O, INPREABOGADO Nº 74.396, señalaron por ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil el 08 de AGOSTO de 1.996, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 129 del año 1.996. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , nacida el 12 de Junio de 2.004, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante al folio 7 del expediente. En relación a su hija establecieron lo referente a la patria potestad, custodia régimen de convivencia identificado como régimen de visitas y la obligación de manutención identificada como pensión de alimentos.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 22 de Junio de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a la hija, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 9 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01 de julio de 2.009. y consignada en fecha 03 de julio de 2.009.
Al folio 12 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión no favorable a la solicitud, por cuanto las partes manifestaron que decidieron separarse en fecha 15 de Abril de 2.004.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FRANCIS DAYANA PALENCIA OLIVEROS Y EDDY RAFAEL VILLEGAS RUMBOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.453.483 Y 7.582.920 respectivamente, por no tener más de cinco (5) años de separados, no está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 15 de Abril de 2.004.
EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa las partes señalaron que se separaron en fecha 15 de abril de 2.005, por lo que no tienen más de 5 años de separado requisito indispensable de procedencia para la presente solicitud. En consecuencia se considera no cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es improcedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANCIS DAYANA PALENCIA OLIVEROS Y EDDY RAFAEL VILLEGAS RUMBOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.453.483 Y 7.582.920 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA, INPREABOGADO Nº 67.831, señalaron por ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil el 29 de Diciembre de 2.004, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en consecuencia no se Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ellos en esa fecha, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 205 del año 2.004.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Devuélvanse los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 05 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Suhail Hernández
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2009-000207
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