REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Agosto de 2.009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: UP11-V-2009-000041
PARTE ACTORA: ADELIZ MIGUEL QUIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.000, domiciliado en la urbanización San Antonio, transversal 02, casa Nº 13-12-A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.571, domiciliada en la avenida 11 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-08 Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de diez meses de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 06 de Abril de 2009, fue recibida demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano ADELIZ MIGUEL QUIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.000, domiciliado en la urbanización San Antonio, transversal 02, casa Nº 13-12-A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy , en su condición de representante de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez meses de edad, quien se encuentra asistida por la abogada ADIBY CHERIFE, en su condición de Defensora Publica Cuarta Suplente, adscrita a la unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra de la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.571, domiciliada en la avenida 11 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-08 Municipio San Felipe estado Yaracuy, manifestando el demandante, que la madre de su hija no le permite verla, ni tenr contacto alguno con la niña, ante esta defensa solicite un acto conciliatorio opera la madre de mi hija no compareció, e igualmente envió al hermano que me agredió frente a los usuarios que se encontraban en la defensa y el padre desea compartir con su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de Abril de 2009, se dictó auto donde se acordó admitir el presente juicio por el procedimiento ordinario, artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes mediante boletas, a fin de que comparezcan dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos las boletas, a los fines de que conozcan la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Certificadas y consignadas las boletas por la secretaria de este Tribunal, se fijó la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 18 de mayo de 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con los Artículos 457 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día fijado para la realización de la audiencia ambas partes asistieron y se llevó a cabo la celebración de la misma, manifestando su deseo de llegar aun posible acuerdo en el asunto que los aqueja y este tribunal acuerda prolongar la fase de mediación para el día 09 de julio de 2009, de conformidad con el articulo 470 ejusdem, y en fecha 09 de julio de 2009, se reprograma la audiencia, para el día 05 de agosto de 2009 a las 2:00 p.m.
Siendo el día y hora fijada para el inicio de la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, y de la comparecencia de la parte demandada, por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento y terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-V-2009-000041
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