REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO: UP11-V-2008-000069

Parte Actora: LITH MERELIN RANGEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.510.052, domiciliada en la quinta avenida, entre calles cinco y seis, del Sector Centro, Municipio Arístides Bastidas de San pablo estado Yaracuy.

Partes Demandada: PILAR JOSE PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.077.884, domiciliado en la calle 20 entre avenidas 02 y 03., del sector el panteón Municipio San Felipe estado Yaracuy.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de dos (02) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, observa:
Se admite el presente asunto para ser sustanciado por el procedimiento contencioso de familia, por tratarse de una materia de las que se pueden llegar a la mediación y se ordena librar notificación única al demandado de autos a fin de comparezca al dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria. En fecha 04 de Agosto de 2009, al folio 22 al 24 cursa acta de celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en donde las partes comparecieron y celebraron un acuerdo parcial en cuanto a la obligación de Manutención, oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de preliminar en su fase de mediación, cursa acta donde consta que se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación llegando las partes al presente acuerdo en cuanto, a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre PILAR JOSE PEREZ FIGUEROA, se compromete a cancelar la obligación de manutención de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) , MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de la forma siguiente: los 10 de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs) y los 25 de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs), comprometiéndose la madre a que le hará entrega de un recibo de constancia de que recibió conforme al padre obligado alimentista. En cuanto a la cuota extra del mes de diciembre por concepto de comprar de ropa de diciembre y regalos de navidad el padre cancelara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), para ser entregados a la madre la primera quincena de diciembre, de igual forma con la entrega de recibo. En cuanto a los gastos por concepto de medicinas, consultas médicas y terapias que el niño requiera ambos padres están de acuerdo que el gasto sea compartido en 50% cada uno. Asimismo ambos padres están de acuerdo en que cualquier gasto extra que se presente con relación al niño lo cubrirán en 50% cada uno. Visto el acuerdo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR, el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos LITH MERELIN RANGEL ORTEGA y PILAR JOSE PEREZ FIGUEROA, antes identificados, a favor de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de dos (02) años de edad, se fija en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre el padre PILAR JOSE PEREZ FIGUEROA, se compromete a cancelar la obligación de manutención de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) , MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de la forma siguiente: los 10 de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs) y los 25 de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs), comprometiéndose la madre a que le hará entrega de un recibo de constancia de que recibió conforme al padre obligado alimentista. En cuanto a la cuota extra del mes de diciembre por concepto de comprar de ropa de diciembre y regalos de navidad el padre cancelara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), para ser entregados a la madre la primera quincena de diciembre, de igual forma con la entrega de recibo. En cuanto a los gastos por concepto de medicinas, consultas médicas y terapias que el niño requiera ambos padres están de acuerdo que el gasto sea compartido en 50% cada uno. Ambos padres deberá cumplir la obligación de manutención fijado y cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hija. Todo de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 05 días del mes de Agosto de 2009.

La Jueza,
La Secretaria,

Abg. Suhail Hernández Alvarado,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once y cincuenta seis minutos de la mañana (02:56 p.m.,).
La Secretaria,






ASUNTO: UP11-V-2009-000069