REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000303

SOLICITANTES: JOSE LUIS SANCHEZ ARAUJO y NARMARYS NOHEMI CARDENAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.455.610 y 15.389.932 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 7 del sector El Calvario casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 8 del sector Pueblo Nuevo casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243.

NIÑO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 12 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ ARAUJO y NARMARYS NOHEMI CARDENAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.455.610 y 15.389.932 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 7 del sector El Calvario casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 8 del sector Pueblo Nuevo casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de febrero de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 del año 2000, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1), hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (9) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 7 del Barrio El Calvario casa S/N del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 20 de abril de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 18 de junio de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión del niño de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 3 de julio de 2009.

A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 15 del expediente, riela declaración del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SANCHEZ-CARDENAS, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 20 de abril de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del niño, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ ARAUJO y NARMARYS NOHEMI CARDENAS ROMERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ ARAUJO y NARMARYS NOHEMI CARDENAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.455.610 y 15.389.932 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 7 del sector El Calvario casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 8 del sector Pueblo Nuevo casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243. En consecuencia, con respecto al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (9) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como también, se obliga a aportar para gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y para disfrute de aguinaldos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), así como también cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas médicas y medicamento y otros imprevistos de igual naturaleza. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, siempre y cuando el ejercicio de este derecho no perturbe lo deberes escolares y las horas de descanso y de sueño del niño; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (6) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.

ASUNTO: UP11-J-2009-000303