San Felipe, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000302
Parte actora: ROSA ELENA ROJAS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.196, domiciliada en la calle 18 entre las carreras 13 y 14, edificio padre torres, piso 1 apartamento 1-1, Yaritagua, Estado Yaracuy.
Asistentes de la parte actora: ANDREINA VOLPE GUERRA y JUDITH YEPEZ Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.716 y 35.185 respectivamente.
Parte demandada: PEDRO JOSE SAGLIMBENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.071, domiciliado en la calle 3 entre carreras 3 y 11, sector tierra amarilla, casa S/N Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Motivo: Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSA ELENA ROJAS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.196, domiciliada en la calle 18 entre carreras 13 y 14, edificio padre torres, piso 1 apartamento 1-1, Yaritagua, Estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Abg. ANDREINA VOLPE GUERRA, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 45.716, de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SAGLIMBENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.071, domiciliado en la calle 3 entre carreras 3 y 11, sector tierra amarilla, casa S/N Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 02-06-2009, se efectuó la audiencia de mediación, a la cual asistió la parte demandante, ciudadana ROSA ELENA ROJAS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.196, domiciliada en la calle 18 entre carreras 13 y 14, edificio padre torres, piso 1 apartamento 1-1, Yaritagua, Estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Abg. JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 35.185, y manifestó insistir en el proceso, el ciudadano PEDRO JOSE SAGLIMBENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.071, domiciliado en la calle 3 entre carreras 3 y 11, sector tierra amarilla, casa S/N Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy no asistió ni personalmente ni por medio de abogado.
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandante, asistió a la audiencia de sustanciación concediéndosele el derecho de palabra, y lo ejerció incorporando las pruebas promovidas en su oportunidad, igualmente se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada así como de la fiscal del ministerio publico, la jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado, y así se hizo constar.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 7 de Agosto del 2009 a la cual compareció la parte demandante, no compareció la parte demandada ni compareció el Ministerio Público, en ella quedó probado que:
El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido citado para el procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la boleta de notificación debidamente firmada por el la cual consta en autos, habiendo
Procede quien decide a valorar las pruebas de la parte demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
Vista el acta de matrimonio que riela en los autos al folio 3 que el documento público mediante la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal que por medio de la presente acción se pretende disolver, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Igualmente con respecto a las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursantes a los folios 4 y 5, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
En lo referente a las testimoniales evacuadas, mediante la cual quedo evidenciada la causal invocada, por cuanto de las deposiciones de las testigos, fueron contestes, no entraron en contradicción, y fueron contundentes visto que aportaron a quien juzga una visión clara e inequívoca de la situación planteada con respecto al vinculo que por medio de la presente acción se pretende disolver, quedando suficientemente demostrada, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Y así se declara.
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477,480 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSA ELENA ROJAS GRANADOS y PEDRO JOSE SAGLIMBENI, contraído entre ellos en fecha 15 de Marzo de 1997, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy inserta bajo el Nº 22.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge ciudadano, PEDRO JOSE SAGLIMBENI, hace tres años aproximadamente abandono el hogar común, Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la custodia de sus hijos, los niños PEDRO RAFAEL y PAOLA VALENTINA , asimismo, se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, y que no interrumpa las obligaciones y deberes de los niños y por último se le sirva fijar la cantidad de obligación de manutención.
El vínculo matrimonial, es hoy más una elección que un acatamiento a mandatos sociales o familiares por lo que ha cobrado gran importancia, como cuestión de primer orden, los afectos en la vida matrimonial; al punto de interpretarse que la prolongación de la convivencia sin sentimientos tiende a concretarse en patologías psíquicas de difícil resolución, capaces de terminar con las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges.
La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida.
Ciertamente el divorcio provoca la ruptura- legal del matrimonio, esa ruptura no hace más que demostrar una quiebra conyugal preexistente; el divorcio no rompe la relación conyugal, sino lo que hace es probar el hecho de la ruptura de la unión, que se origina cuando la coordinación y el mantenimiento de los afectos a un nivel adecuado no resulten posibles.
El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”
Ahora bien, la parte demandante en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, que como bien es sabido, es el rompimiento de hecho de la reilación conyugal, de una manera tal que es irreconciliable e imposible de resguardar ese vinculo disuelto de manera factica por los cónyuges.
Quién aquí suscribe, tomando en consideración las testimoniales rendidas en las cuales se puede obtener información que de una manera clara, conteste y contundente que la parte demandada ha incurrido en la causal invocada y alegada por la demandante de autos por tal motivo la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, fue suficientemente probada y por ende considera que la presente acción es procedente. Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” ; la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Especial, específicamente en su artículo 351; con el objeto de salvaguardar el Interés Superior de los niños de autos, así como garantizarles un nivel de vida adecuado, y del mismo modo fomentar el contacto con el progenitor que no ejerza la custodia de los mismo, deben quedar expresamente determinadas las Instituciones Familiares, lo cual esta juzgadora señalará de seguida, por lo que así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana ROSA ELENA ROJAS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.196, domiciliada en la calle 18 entre carreras 13 y 14, edificio padre torres, piso 1 apartamento 1-1, Yaritagua, Estado Yaracuy, asistida por las profesionales del derecho Abg. ANDREINA VOLPE GUERRA, y JUDITH YEPEZ Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.716 y 35.185 respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SAGLIMBENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.071, domiciliado en la calle 3 entre carreras 3 y 11, sector tierra amarilla, casa S/N Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 15 de Marzo de 1997, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy inserta bajo el Nº 22
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procrearon dos hijos los cuales son menores de edad, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso de la niña. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 300, 00) mensuales, en el mes de Septiembre deberá aportar el padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600.00BSF.) y para el mes de Diciembre deberá cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 BSF.)Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los CATORCE (14.) Días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UH05-V-2008-000302
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