San Felipe, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
Expediente Nº: UP11-V-2009-000048
Parte Demandante: Ciudadana GLORIA DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.525.
Apoderado Judicial de Abogado URIC MELENDEZ MENDEZ
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 116.747.
Parte Demandada: Ciudadano LUIS BELTRAN MELENDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.551.
Motivo: Divorcio Ordinario causal 3° del artículo 185 del Código Civil”.
La ciudadana GLORIA DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.557.525 asistida por hoy su apoderado judicial abogado URIC MELENDEZ MENDEZ, INPREABOGADO No. 116.747 demandó el divorcio al ciudadano LUIS BELTRAN MELENDEZ ORTIZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.465.551, con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece el “excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”. Pidió fuera declarado el divorcio y que se dictada medida cautelar innominada, con la que se ordenada el desalojo del inmueble al demandado; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes, la partida de nacimiento de su hija nacida durante la vigencia de su matrimonio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, quien la admite por auto de fecha 15 de abril de 2.009, acordándose emplazar a la parte demandada mediante su notificación, así como también a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó oír a la hija, se emplazó a la partes a asistir a una audiencia de reconciliación. El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, dictó exclusivamente, las medidas en relación a la custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención de la hija, en cuaderno separado, cuya apertura fue ordenada.
Se cumplió con la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien emitió opinión favorable a la solicitud.
En fecha 21 de mayo de 2.009 certificó la Secretaría de este Tribunal, el recibido de la Boleta de Notificación donde consta que cumplida con la notificación de la parte demandada. Boleta que no fue entregada en la residencia del demandado, por cuanto al momento de ser practicada la notificación, no se encontraba el demandado, y estaba presente exclusivamente la parte demandante, por lo que el Alguacil Edgar Meléndez, procurando garantizar el derecho del demandado, diligentemente se trasladó al lugar de trabajo del demandado, y realizó la entrega de la Boleta de Notificación.
En fecha 9 de junio de 2.009 con la presencia de las partes tanto demandante como demandada y la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se realizó la audiencia de reconciliación. Las partes no se conciliaron y la parte demandante insistió en el proceso.
Posteriormente la parte demandante confirió poder apud-acta al abogado URIC MELENDEZ MENDEZ, INPREABOGADO No. 116.747.
En la oportunidad de presentar pruebas, solo lo hizo la parte demandante, quien promovió la prueba de testigos. La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Previa fijación, la audiencia preliminar, se realizó el día 8 de julio de 2.009 con la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial exclusivamente, incorporando como pruebas el acta de matrimonio celebrado entre las partes, la partida de nacimiento de la hija y la prueba de testigos, incorporadas las pruebas señaladas, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
Recibido el expediente, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 16 de julio de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 20 de julio de 2.009 se admiten las pruebas documentales y de testigos antes señaladas, promovidas e incorporadas en la audiencia preliminar.
El día de hoy, cinco (05) de agosto de 2009, siendo la 1:30 p.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador previo al inicio se anunció el la Audiencia de Juicio y así se hizo constar. Cumplida con las formalidades, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.557.525, asistida por su apoderado judicial Abg. URIC ENRIQUE MELENDEZ M., inscrito en el INPREABOGADO 116.747, así mismo se dejó constancia de la asistencia de los testigos, ciudadanos: 1) NORIS CELESTINA CORDERO VASQUEZ, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Víctor Manuel Landinez avenida 12 entre 5 y 7 casa No. 17, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, venezolana, y titular de la cédula de identidad No. 4.125.058, y 2) NANCY MARGARITA MENDOZA VASQUEZ, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Víctor Manuel Landinez avenida 14 entre 7 y 9 casa No. 17, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, venezolana, y titular de la cédula de identidad No. 7.908.563; 3) FLOR MARIA FALCON DE HERNANDEZ, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Víctor Manuel Landinez avenida 12 entre 5 y 7 casa No. 2, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, venezolana, y titular de la cédula de identidad No.4.168.456; y 4) GLADIS MILAGROS HERNANDEZ FALCON, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Víctor Manuel Landinez avenida 12 entre 5 y 7 casa No. 2, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No.19.974.371. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano LUIS BELTRAN MELENDEZ ORTIZ, por si ni por intermedio de apoderado judicial ni la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se incorporaron como pruebas documentales las admitidas en autos y promovidas por la parte demandante, declarándose como pruebas admitidas e incorporadas las siguientes: PRIMERO: pruebas documentales: 1) el acta de matrimonio entre los ciudadanos LUIS BELTRAN MELENDEZ ORTIZ y GLORIA DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, signada con el No. 21 del año 1.986 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy; y 2) la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el número 360 del año 1.993. Las pruebas documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: la prueba de testigos conformada por los ciudadanos: Seguidamente se oyeron a los testigos ciudadanos NORIS CELESTINA CORDERO VASQUEZ, NANCY MARGARITA MENDOZA VASQUEZ, FLOR MARIA FALCON DE HERNANDEZ y GLADIS MILAGROS HERNANDEZ FALCON. Concluida la declaración de los testigos que fueron interrogados por la parte demandante y este juzgador. Posteriormente la parte demandante expuso sus conclusiones en la que pidió fuera declarada con lugar la demanda y que se dictara como medida cautelar innominada donde se ordenara el desalojo del inmueble por parte del demandado. Este Tribunal al dictar el dispositivo de la sentencia declaró con lugar la demanda de divorcio comprobada la causal contenida en el ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil y sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de ordenar el desalojo del inmueble al demandado., por las razones que más adelante se fundamentan.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa se hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demandada alegó que el demandado ha propiciado contra ella agravios, maltratos físicos como verbales, los cuales se han incrementado estos últimos años que han puesto en peligro su salud física y psíquica, solicitando se decretara el divorcio conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y se decretara medida cautelar innominada donde se ordenara el desalojo del inmueble al demandado y las medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, se pronunció sobre la medida relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda, la cual tampoco fue ratificada durante la fase de mediación ni sustanciación del presente expediente.
Durante el acto conciliatorio, comparecieron las partes, tanto demandante como demandada. El demandado, señaló no querer divorciarse, posteriormente no ejerció el derecho de contestar la demanda, tampoco promovió pruebas ni asistió a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio por si ni por intermedio de apoderado judicial.
El la audiencia preliminar fueron incorporadas como pruebas: PRIMERO: documentales: 1) el acta de matrimonio entre los ciudadanos LUIS BELTRAN MELENDEZ ORTIZ y GLORIA DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, signada con el No. 21 del año 1.986 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy; y 2) la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el número 360 del año 1.993. SEGUNDO: La prueba de testigos. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio y proceden a valorarse de la siguiente manera:
Con el acta de matrimonio signada con el No. 21 del año 1.986 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, se evidencia que los contrayentes fueron los ciudadanos LUIS BELTRAN MELENDEZ ORTIZ y GLORIA DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, con lo que se prueba la existencia del vínculo conyugal; y 2) con la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el número 360 del año 1.993, se prueba la existencia de una hija que es adolescente nacida durante el matrimonio. Documentos públicos de conformidad con los artículos 1359 y 1361 del Código Civil, no impugnados por las partes al cual este juzgador les da pleno valor probatorio, con lo que queda demostrado y así se deja expresamente establecido la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la existencia de una hija, que considerados con el domicilio conyugal, se confirma la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, por pruebas documentales pertinentes y que fueron promovidas en su oportunidad legal.
Con los testigos ciudadanos NORIS CELESTINA CORDERO VASQUEZ, NANCY MARGARITA MENDOZA VASQUEZ, FLOR MARIA FALCON DE HERNANDEZ y GLADIS MILAGROS HERNANDEZ FALCON, ya identificados, quienes fueron juramentados, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, con sus deposiciones declararon que conocen las partes y desde cuanto tiempo, que la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MENDEZ esta casada con el ciudadano LUIS BELTRAN MELENDEZ, que tenían conocimiento que el ciudadano LUIS BELTRAN MELENDEZ maltrataba física y verbalmente a la ciudadana GLORIA MENDEZ y afirmaron haber presenciados dichos violentos en los cuales el demandado maltrató a la demandada. Los hechos afirmados se corresponden con una conducta impropia al deber respecto que se merecen los cónyuges y que encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, por no haber sido los testigos contradictorios entre si en sus deposiciones, en la que afirmaron el maltrato que ha propiciado el demandado a la parte demandante, conducta que no es propia, constituyendo excesos, por lo que este juzgador les da pleno valor probatorio a los testigos promovidos y considera que los hechos afirmados encuadran dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la solicitud de medida cautelar innominada, que comprendía ordenar al demandado el desalojo del inmueble donde habita, este sentenciador hace las consideraciones siguientes:
Es necesario para resolver la medida cautelar innominada en primer lugar tener en cuenta que a este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio, pueden dictarse en cualquier grado y estado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o en los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo se decretara cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Salvo que se de el presupuesto del artículo 148 eiusdem que establece:
Artículo 148 eiusdem “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
No siendo el anterior el caso de autos. Por su parte, el artículo 191 del Código Civil Venezolano en sus ordinales 1° y 3° establece:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° “Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientas dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
3° “Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
El demandante no pidió una medida asegurativa, sino la aplicación de una medida cautelar innominada, la cual no es el objeto principal de la pretensión ni pone en riesgo la ejecución del fallo, ya que lo que se pretende en el presente juicio era la declaratoria o no con lugar del divorcio.
En otro orden de ideas si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2.004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
Si bien, la citada disposición legal no define límites, por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general, no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan, ha sido criterio reiterado de quien aquí sentencia, que el limite a esta discrecionalidad es la racionabilidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.005, señala que:
“En interpretación del art. 191 del CCV se establece: Este art. Confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero prevista en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar ; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no pueden dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros….”
En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusden al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
Es necesario señalar de manera especial, respecto a la ocupación del inmueble que ha servido de domicilio conyugal, siendo los propietarios los cónyuges, y al ser oída la hija y manifestó en su opinión, tener una buena relación con ambos padres, no mencionó ningún elemento perturbador en su relación con ambos o de su ambiente en el hogar conyugal, quien agregó que comparte con sus padre en el mismo hogar y que sus otros hermanos son mayores de edad.
Sobre las medidas cautelares, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de marzo de 2004, expediente No. 00-0086, sostuvo que:
…OMISSIS…
“…La medida innominada (…) queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
…omissis…
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el juez puede “dictar provisionalmente las medidas señaladas.
Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.
Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objetos de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podrías ir contra ellos, pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tiene que afectar bienes, (... sic…). En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente asunto no ha quedado demostrada la urgencia actual de dictar la medida. Tampoco, ha quedado demostrada la afectación hacia la hija por la conflictividad de sus padres.
De haberse urgido la necesidad y el peligro en mora como lo señala la parte accionante de la necesidad de ordenar el desalojo al demandado, no tendría sentido que tal medida no hubiese sido ratificada durante la fase de mediación o sustanciación del expediente. Tampoco se señaló la existencia de un nuevo hecho o agravio sucedido durante la fase de juicio.
La medida cautelar solicitada, corresponde a un acto de sustanciación, que únicamente pude ser solicitada ante el Juez de Mediación y Sustanciación, pedir su ratificación y recurir de ella ante la inconformidad sobre algún pronunciamiento. Solo para aquellos casos que se presenten nuevos hechos, que justifiquen su decreto, es que de manera excepcional puede ser dictada por el Juez de juicio. Debe tenerse claro que el Tribunal de Juicio no puede por ser contrario a su esencia, el hacer actos de sustanciación de expedientes o resolver asuntos que debieron resolverse durante la sustanciación del expediente. La medida solicitada en los términos expuestos, debió ser resuelta en la etapa de mediación y sustanciación, al no hacerse valer en su etapa respectiva, puede pretenderse cumplir las deficiencias ante el Tribunal de Juicio, quien no puede admitir una desviación del proceso.
La ley no establece la posibilidad de que el Juez de Juicio retrotraiga el proceso a la sustanciación de la causa, a menos que sea como consecuencia de haber establecido una nulidad debiendo devolver el expediente.
La accionante señala además que la medida de desalojo, es fundamental para garantizar las resultas del juicio. El presente juicio se pretendía, resolver sobre la disolución o no del vínculo conyugal, invocada la demanda con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. No puede considerarse que el desalojo de uno de los cónyuges del hogar que comparten, constituya ahora una garantía para asegurar las resultas del juicio como lo señala la parte accionante, ya que no tiene que ver con la declaratoria con lugar de la acción y no constituye el desalojo un acto necesario para la ejecución de quedar firme la decisión de divorcio.
No puede desconocerse que ambos padres, tienen derechos idénticos de permanencia en el inmueble y no hay elementos para determinar un riesgo urgente actual que permita a este juzgador preferir en este proceso a un padre sobre el otro. Ya que si bien, el vínculo conyugal quedó disuelto al dictarse el dispositivo de la sentencia, no puede quien juzga hacer accionen en beneficio de adultos que de alguna manera, propicien el rompimiento de la relación paterno o materno filial con los hijos, lo cual se haría al preferir a un padre sobre el otro.
No está probado en autos que el padre haga realizado alguna actuación en perjuicio de la hija, quien al ser oída por este juzgador, no confirmó ninguna de las situaciones planteadas controvertidas y probadas, agregando mantener una buena relación con ambos. Solo en caso de determinada urgencia y habiéndose determinado una situación de riesgo inminente y como una circunstancia sobrevenida, es posible en juicio considerar la procedencia de la medida de desalojo de uno de los cónyuges, por no ser este el caso de autos y así se deja expresamente establecido; en consecuencia no es procedente el decreto de la medida cautelar innominada ni como medida asegurativa en la presente causa ordenar el desalojo del demandado.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se generan, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, los hechos en los cuales fundamenta su demanda de divorcio, y el demandado quien solo acudió a la audiencia en el que se hizo el llamado a la reconciliación, no contestó la demanda, no promovió pruebas ni compareció a la audiencia de juicio, que si bien no produce ningún tipo de confesión su inactividad procesal, se evidencia que aún teniendo conocimiento del proceso no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión por si ni por intermedio de apoderado judicial. y las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas, no demuestran ninguna de las causales invocadas y así queda expresamente establecido.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por ciudadano GLORIA DEL CARMEN MENDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.557.525 presentada a través de su apoderado judicial abogada URIC MELENDEZ MENDEZ, INPREABOGADO No. 116.747 contra el ciudadano LUIS BELTRAN MELENDEZ ORTIZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.465.551, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que establece “los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, consecuencialmente queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 08 de mayo de 1.986, , según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 21 del año 1.986 emanada del Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy. No se acuerda la medida cautelar innominada de desalojo del inmueble del demandado.
En relación a la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin perjuicio de ser solicitadas y modificadas por separado, se ACUERDA: PRIMERO: la patria potestad y la responsabilidad de crianza será de ambos cónyuges; SEGUNDO: la custodia de la hija será de la madre; TERCERO: la obligación de manutención será la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. Así mismo por cuanto la adolescente se encuentra estudiando, se fija una cuota extra de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que deberá ser cancelada en la primera quincena del mes de septiembre de cada año para útiles escolares y uniformes, y una cuota extra de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que deberá ser cancela en la primera quincena del mes de diciembre de cada años, para la compra de los estrenos.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) día del mes de agosto de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. dándose cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Katiuska Pérez
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