REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-00061
Asunto: KP01-P-2009-000645

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Betty Susana Tovar de Araujo, en cu condición de esposa del ciudadano Esteban Araujo Key, imputado en la presente causa, asistida por el abogado Wilmer José Muñoz Bravo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículos 49 numeral 1, 19, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1º, 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, generada por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tales como el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la propiedad.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Julio de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillén Colmenáres, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 19, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1º, 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07de Julio de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…”(Omisis)…
LAS GARANTIAS Y DERCHOS VIOLADOS.
Se interpone la presente acción de Amparo constitucional, por considerar que, al interponer la ciudadana Juez la medida contra la cual se ejerce la Acción de Amparo se me infringieron los derechos supra referidos consagrados en los artículos relacionados con la progresividad de los derechos humanos, debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad, consagrados en los artículos 19, 49 numeral 1, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En cuanto a la medida nueva impuesta se deben hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva, por tal motivo el legislador atribuye ala competencia a los órganos receptores de denuncia. En este orden de ideas, es importante recordar que existen derechos, garantías y principios constitucionales que deben ser observados primogénitamente por todos los funcionarios de cualquier institución u organismo como principales garantes de la legalidad y de la constitucionalidad, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un aptísimo catálogo de derechos que son de una u otra forma pudiéramos resultar afectados por la decisión que se adopten en el proceso como en el presente caso.
La aplicación de estas nuevas medidas por parte del Tribunal, constituye para mi persona en mi condición de cónyuge y por ende co-propietaria del inmueble donde se ordeno la salida de mi esposo y el reingreso de la presunta victima, un menoscabo de mis derechos y garantías constitucionales, ya que el inmueble en referencia es perteneciente a la comunidad conyugal que existe entre mi persona y el presunto agresor y mal podría imponerse a mi persona el peso de una medida dentro de un proceso de cual yo soy parte, razón por la que no estoy obligada tolerar que en un inmueble de mi propiedad sea ingresada una persona con la cual no me une vinculo alguno.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta (…) Corte de Apelaciones (…), se declare CON LUGAR la presente acción de amparo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Menciona la Juez A quo en su informe planteado en fecha 27-07-2009, que la accionante carece de legitimidad para actuar en el proceso, observa esta Alzada que en toda clase de investigación y proceso, se observaran las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de merito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendientes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Consecuentemente con lo expuesto, considera esta Alzada que la accionante tiene la oportunidad procesal de ejercer los recursos ordinarios, previstos en Sede Penal y que garantiza los derechos de los terceros que puedan ser afectados con una medida sobre un bien, de conformidad con las normas aplicables a la materia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual pudiera tener algún derecho, y que si bien no aparece regulado en el Código Orgánico Procesal Penal como un recurso ordinario tampoco le es imposible interponerlo. Así se decide.-

La Constitución Patria en materia de Derechos Humanos es la mas avanzada del mundo, en tal sentido nos trae todo un abanico de garantías que constituyen un aporte importante en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así tenemos que en su artículo 49 en su ordinal 1º entre otras cosas nos indica lo siguiente: …”La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos de los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados, para ejercer su defensa…”, de igual manera el artículo 3º de la misma norma citada nos aporta lo siguiente: …”Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Concatenado y en armonía con las normas transcritas con anterioridad la misma constitución en su Titulo III relativos a los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, en su artículo 19 reza que: …”El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre Derecho Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollan, en este mismo orden y relacionado con estos derechos, el artículo 21 establece que: …”Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia entre otras cosas de relevancia, trae a colación que La Ley garantizara las condiciones jurídicas administrativas para que la igualdad ante ella sea real y efectiva, adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser marginados o vulnerables…”.

Cierto es, que en los Tribunales con Competencia en materia Penal se ventilan con poca frecuencia, situaciones que de una u otra forma se encuentra comprometida la sagrada institución de la propiedad privada, pero tampoco es menos cierto que en esta jurisdicción se suscitan asuntos que pueden quebrantar y colocar en situación de riesgo a esta, de manera tal que el Juez con Competencia Penal al resolver situaciones de su jurisdicción en que indirectamente se vé involucrada la propiedad privada, debe ser extremadamente cuidadoso y muy prudente. Ahora bien como quiera que esta Alzada esta resolviendo una situación en Sede Constitucional, que se agota en lo meramente formal, para que el proceso continué su curso normal, o sea por la vía ordinaria, no entra a conocer al fondo de la cuestión, pues sabemos que esta Corte puede entrar a resolver en adelante sobre el mismo asunto, a través de los recursos ordinarios que la ley prevé.


Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Así las cosas, observa esta Alzada, que no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, como el de apelación, al que tiene derecho de ejercer las partes, contra los autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.

En consecuencia, no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.


En Sentencia N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala señaló lo siguiente:

“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales...”

En este sentido, observa esta corte de apelaciones que la accionante de la presente acción de amparo cuenta con la vía procesal ordinaria, el cual es mecanismo idóneo y efectivo para alcanzar el resarcimiento de la presunta situación jurídica que considera lesionada por el ya aludido Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en el caso sub examine, no han sido agotados los medios judiciales ordinarios. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Betty Susana Tovar de Araujo, en su condición de tercera afectada de la medida dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que la misma cuenta con el Recurso Ordinario, previsto en Sede Penal y que garantiza los derechos de los terceros que puedan ser afectados con una medida sobre un bien de su propiedad y en virtud de que el Tribunal al dictar su decisión en fecha 06 de Julio de 2009 donde declaró sin lugar por improcedente la petición de la ciudadana Betty Susana Tovar ordenando notificar, lo que quiere decir que una vez debidamente notificada la hoy accionante, la misma cuenta con los recursos ordinarios que la ley le concede.

Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (11) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (S)


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España Guillén Yuly Hernández



La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-00061
Asunto: KP01-P-2009-000645
JRGC/jmmm