REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000195
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001751

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Cristina Coronado Asuaje, en su carácter de Fiscal Sexto (E) y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente.

Imputado: José Gregorio Colmenárez, asistido por los defensores privados Mariuska Padilla y Carlos Rangel.

Delito: Lesiones Menos Graves, Resistencia a la Autoridad y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 413, 218 del Código Penal vigente y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2007 y fundamentado en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, además de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta la Prohibición de acercarse a la Víctima ELITA ROSA OSAL.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Cristina Coronado Asuaje, en su carácter de Fiscal Sexto (E) y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2007 y fundamentado en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, además de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta la Prohibición de acercarse a la Víctima ELITA ROSA OSAL.

En fecha 22 de Julio de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 28 de Julio del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001751, intervienen los Abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Cristina Coronado Asuaje, en su carácter de Fiscal Sexto (E) y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-




CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 10-07-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 16-07-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-05-2007 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 27-04-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 29-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Cristina Coronado Asuaje, en su carácter de Fiscal Sexto (E) y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
V
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Fundamentamos la presente apelación en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras, pues a criterio de esta Representación Fiscal la presente decisión causa gravámenes irreparables, que abarcan dos aspectos:
1.- A pesar de que le fue solicitada al Tribunal la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 87 ordinal 3º ejusdem consistente en la salida inmediata del imputado de la residencia de la victima, existió omisión de pronunciamiento en cuanto a esta solicitud Fiscal, lo cual constituye persé una causal de nulidad de la decisión por INMOTIVACION, puesto que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
2.- También observamos, que a pesar de que el Ministerio Público por tratarse de un caso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó que el presente caso se ventilara a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 ejusdem, el Tribunal acordó la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…)
Esta decisión de que la causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta totalmente incompatible con el propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y además viola flagrantemente el contenido del artículo 94 que reza:
(…)
Por su parte, señala la parte infine del artículo ejusdem:
(…)
De manera tal, que de la lectura de las anteriores normativas transcritas y de su concatenación, y habiéndose imputado en el presente caso lo delitos VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, conlleva a ineludiblemente establecer que el único procedimiento aplicable al caso de marras es el ESPECIAL, previsto en el artículo 94 ejusdem, el cual indudablemente se diferencia del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
VII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos estando convencidos que en el presente caso nos asistes la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidieran sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 6 (…) en fecha 02-05-07 que acordó continuar tramitándose la citada causa a través del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y asimismo se ordene la salida inmediata del imputado de la residencia de la victima pues están todos los supuestos de ley para así se declare …”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 31 de Mayo de 2007 el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en los siguientes términos:

“…La presente decisión fue tomada en fecha 02/05/2007 por la Juez que para ese momento presidía este despacho, pero en virtud de que su designación fue dejada sin efecto, se fundamenta en el día de hoy por quien suscribe.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Gregorio Colmenárez hechos estos que precalificó jurídicamente como el delito de Lesiones Menos Graves, Resistencia a la Autoridad y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 413, 218 del Código Penal vigente y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente; en virtud de lo cual solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia y se le imponga Medida de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3° y 5°, así como una Medida Innominada ordinal 13° artículo 92 y Remisión al Centro de Rehabilitación de Conducta al Imputado José Gregorio Colmenárez, Titular de la Cédula de identidad N° 15.448.904, 25 años de edad, de oficio Estudiante, estado civil Soltero, nació el 15-02-82, hijo de Mirian de Colmenárez y José Colmenárez, residenciado en Sanare calle 2 sector Mateus Segundo Viera. Estado Lara.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. El Juez Cede la palabra a la Defensa quien expuso: “En cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público, presume de la existencia de un hecho punible que en todo momento dijo presume la comisión de dicho hecho, lo que indica que se debe una investigación exhaustiva sobre la certeza de la investigación del hecho punible, es la única objeción que tiene la defensa que por el procedimiento solicitado esta adecuado a la norma, es decir, Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin embargo la medida solicitada a que se someta mi defendido a un régimen especial contemplado en dicha norma. El Ministerio Público probara sobre sus dichos y sus dichos dice se presume que cometió un hecho el Ministerio Público en ningún caso debe presumir, por lo que solicito me adhiero a una Medida Cautelar 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en un lugar cercano a su domicilio, es decir la población de Sanare y no se estima la solicitud del Fiscal de recluirlo o llevarlo a una organización donde aun no se ha probado su delito o carácter, es todo”. Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de Lesiones Menos Graves, Resistencia a la Autoridad y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 413, 218 del Código Penal vigente y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal N° 9 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, Titular de la Cédula de identidad N° 15.448.904, 25 años de edad, de oficio Estudiante, estado civil Soltero, nació el 15-02-82, hijo de Mirian de Colmenárez y José Colmenárez, residenciado en Sanare calle 2 sector Mateus Segundo Viera. Estado Lara; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, además de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta la Prohibición de acercarse a la Víctima ELITA ROSA OSAL. Asimismo se acuerda la remisión del Imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ y de la Víctima ELITA ROSA OSAL, a la Unidad de Psiquiatría Forense, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° ejusdem. En Audiencia se instó a la Defensa que consigne Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo debidamente certificadas. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, además de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta la Prohibición de acercarse a la Víctima ELITA ROSA OSAL.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a la aprehensión presuntamente flagrante, a la medida acordada y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo por lo que se hace necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación de detenido. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Cristina Coronado Asuaje, en su carácter de Fiscal Sexto (E) y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2007 y fundamentado en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, además de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta la Prohibición de acercarse a la Víctima ELITA ROSA OSAL.

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2007 y fundamentado en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que realice nueva audiencia de presentación de detenido, previa convocatoria de las partes y prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (S)


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España Guillén Yuly Hernández

La Secretaria,


Yesenia Boscan

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000195
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001751
JRGC/Jmmm