REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000221
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000514

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogados Leopoldo Navas Rodríguez y Francisco Oropeza Di Maria, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gerson José Parra Escobar.

Fiscalía: Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2009 y fundamentado en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gerson José Parra Escobar.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Leopoldo Navas Rodríguez y Francisco Oropeza Di Maria, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gerson José Parra Escobar, contra el auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2009 y fundamentado en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos.

En fecha 20 de Julio de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 23 de Julio del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2009-000514, intervienen los Abogados Leopoldo Navas Rodríguez y Francisco Oropeza Di Maria, como Defensores Privados de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gerson José Parra Escobar, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-05-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 25-05-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-05-2009 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 02-06-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 04-06-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Leopoldo Navas Rodríguez y Francisco Oropeza Di Maria, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gerson José Parra Escobar, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
LOS HECHOS
Ahora bien (…) la representación del Ministerio Público en el caso particular debió citar a nuestros defendidos a su despacho e informarles que existe una investigación en su contra y que van ser imputados por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que designe su abogado de confianza y de no tenerlo se les designara un defensor público.
El acto formal de imputación es un acto procesal de obligatorio cumplimiento en el proceso penal, la interposición de una denuncia por si misma no otorga ni el carácter de victima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que esta se refiere.
(…)
En el presente caso, se observa la violación del Orden Constitucional ilegal cometido por la representación del Ministerio Público en virtud de que nuestros defendidos después de haber sido detenidos por los funcionarios policiales e identificados plenamente fueron puestos en libertad por orden de la representación fiscal, y así consta en el acta policial, sin tener acceso a la investigación ya que no fueron imputados, esta denuncia fue declarada sin lugar por la Juez 12 de Control en el acto de presentación ante su tribunal con la presencia de sus defensores y el Ministerio Público. Señala la ciudadana Juez que este es un acto de imputación ya que existe jurisprudencia que ha establecido que el acto de imputación no es necesario realizarlo solo en la sede de la fiscalía; pero esto es en los casos únicamente de flagrancia. Solicitando esta defensa se declare la nulidad absoluta del todo el procedimiento y se reponga la causa al estado en que nuestros defendidos sean imputados por ante el Ministerio Público.
Por último (…) en cuanto a la ratificación de la privativa de libertad acordada por este tribunal 12 de control el día 07 de Mayo del 2009 y fundamentada por auto separado el día 13 de mayo de 2009, alegando la Juez 12 de Control que se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa legal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado.
(…)En este caso, no se trata de la autoría o de la participación de nuestros defendidos en el hecho sino como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción; no es suficiente la simple sospecha, ni tampoco puede fundarse la decisión del juez en un dicho aislado de autoría o participación, ya que debe existir una relación de causalidad entre el hecho delictivo y la participación de nuestros defendidos que permitan concluir de manera provisional que los mismos han sido autores del hecho o participes de él. La Juez 12 de Control solamente se dedico tanto en la audiencia oral celebrada el 07 de mayo y su fundamentación a transcribir taxativamente los fundamentos utilizados por la representación fiscal al solicitar la orden de aprehensión.
En otro orden de ideas la juez 12 de control, violó expresamente en su decisión de fundamentación la normativa legal prevista en los artículos 246, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los requisitos exigidos en su contenido que son importantes en el proceso. La motivación a la que se refiere el artículo 246 no es otra cosas que la explicación que debe dar el juez en el auto que impone las medidas de coerción, debió explicar en su escrito cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito señalado por la representación fiscal.
Por último solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se le revoque la medida de coerción personal acordada por la Juez 12 de Control en contra de nuestros defendidos y se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3º…”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Mayo de 2009 el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, publicó auto en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que proceden resulta para quien decide, una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que los referidos ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar y Cristian Miguel Melendez Carmona, son señalados como responsables por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual y Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, y a criterio de quien decide, se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º, 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar y Cristian Miguel Melendez Carmona, (…); a quienes dicha Fiscalía del Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, (…) todo conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gerson José Parra Escobar.

Denuncian los recurrentes como primer punto que hubo violación de Orden Constitucional y legal cometido por la representación del Ministerio Público en virtud de que sus defendidos no tuvieron acceso a la investigación ya que no fueron imputados, esta denuncia fue declarada sin lugar por la Juez 12 de Control en el acto de presentación ante su tribunal con la presencia de sus defensores y el Ministerio Público. Señala la ciudadana Juez que este es un acto de imputación ya que existe jurisprudencia que ha establecido que el acto de imputación no es necesario realizarlo solo en la sede de la fiscalía; pero esto es en los casos únicamente de flagrancia. Solicitando esta defensa se declare la nulidad absoluta del todo el procedimiento y se reponga la causa al estado en que nuestros defendidos sean imputados por ante el Ministerio Público.

En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisa en referencia al acto de imputación formal, en Sentencia N° 276 de fecha 20 de Marzo de 2009, en Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 08-1478, lo siguiente:
…”En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República” (Resaltado del presente fallo).
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, porque si bien es cierto, que el acto de imputación no fue realizado en sede del Ministerio público, no es menos cierto que el mismo se realizó como se dejó constancia en Acta de Audiencia de Presentación, en fecha 07 de Mayo de 2009 en sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los ciudadanos hoy imputados los hechos que dieron inicio a la prosecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica de Violencia Física, Violencia Sexual y Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, en presencia del Juez de Control, constituyendo este acto, un acto de procedimiento, en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal (Ministerio Público), informó a los hoy imputados los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de prosecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de imputados en los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público, en el cual la defensa tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

Señalan los recurrentes en su segunda denuncia que la decisión recurrida, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para presumir que sus defendidos son autores o participes de los delitos imputados.

Del análisis minucioso a la decisión recurrida, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, el juez a quo consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 en cuanto al numeral 2º del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…” 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la ejecución objeto de la presente causa, verificándole tal circunstancia del análisis de ampliación de denuncia, de fecha 04 de Mayo de 2009, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, a la ciudadana Yohana Coromoto Gutiérrez Rojas, quien funge como denunciante y hermana de la victima la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, por cuanto ella señala a los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar y Cristian Miguel Meléndez Carmona como autores en la ejecución del hecho punible; y de Acta de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el Inspector Demetrio salinas Acevedo del Comando de Burere de la Zona Policial nº 7, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, donde deja constancia que tuvo que resguardar la integridad física de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar y Cristian Miguel Meléndez Carmona, por cuanto ellos han sido señalados como autores en la ejecución del hecho punible en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones que tuvo para determinar que existen suficientes elementos de convicción para estimar los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar y Cristian Miguel Meléndez Carmona, han sido autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión, las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que les fueron imputados, a los apelantes, están referidos a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo la Juez A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que el ordinal 2º del artículo 250 fue suficientemente fundamentado, en consecuencia esta denuncia se declara SIN LUGAR. Así se decide.

Como último punto, denuncian los recurrentes que la decisión recurrida carece de falta de motivación, por cuanto la misma no indica porque considero que estaban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se hace necesario mencionar que, en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer un análisis de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, la Juez en su fundamentación de fecha 13 de Mayo de 2009, establece lo siguiente:

…”igualmente a juicio de este tribunal se acredito la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia formulada ante las Fuerzas Armadas Policiales, signada bajo el nº D/283; presentada por la ciudadana Gisela Beatriz navas de Navas, titular de la cedula de identidad nº 12.943.388, quien manifiesta que su sobrina le comentó que se había llevado a su hermana la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193 y que la misma había sido victima de violación por varias personas; y del reconocimiento Medico Legal, de fecha 28 de abril de 2009, practicado a dicha ciudadana, por el Medico Forense de la Ciudad de Carora, cuyo resultado fue: examen ginecológico se determino: “himen anular con desgarro antiguo a las seis y las nueve según la esfera del reloj. Se aprecia herida escoriada de más o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar”. Y al examen físico: “tres (3) equimosis en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos. la lesión fue leve. Necesito asistencia medica y privación de ocupaciones ocho días.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la ejecución objeto de la presente causa, verificándole tal circunstancia del análisis de ampliación de denuncia, de fecha 04 de Mayo de 2009, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, a la ciudadana Yohana Coromoto Gutiérrez Rojas, quien funge como denunciante y hermana de la victima la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, por cuanto ella señala a los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar y Cristian Miguel Meléndez Carmona como autores en la ejecución del hecho punible; y de Acta de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el Inspector Demetrio salinas Acevedo del Comando de Burere de la Zona Policial nº 7, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, donde deja constancia que tuvo que resguardar la integridad física de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar y Cristian Miguel Meléndez Carmona, por cuanto ellos han sido señalados como autores en la ejecución del hecho punible en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas.
3. Una presunción razonable, apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, la cual superaría los diez (109 años; teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual y Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Especial; cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Legal mencionado, donde se deja constancia que la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, presenta herida escoriada de más o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar y tres equimosis en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos. Igualmente, por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, máxime cuando la presunta victima es de carácter vulnerable…”.

En este sentido, analizado como ha sido la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la misma no se encuentra viciada de falta en la motivación, ya que se aprecia del acta de fundamentación realizada en fecha 13 de Mayo de 2009 que la Juez A quo, si explica las razones por las cuales consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

Por otro lado, sea hace necesario mencionar que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello, el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se encuentra ajustada a derecho y se encuentra motivada, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Leopoldo Navas Rodríguez y Francisco Oropeza Di Maria, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gerson José Parra Escobar, contra el auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2009 y fundamentado en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2009 y fundamentado en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto interpuesto por los Abogados Leopoldo Navas Rodríguez y Francisco Oropeza Di Maria, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gerson José Parra Escobar, contra el auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2009 y fundamentado en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2009 y fundamentado en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (S)


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España Guillén Yuly Hernández


La Secretaria,


Yesenia Boscan


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000211
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004905
JRGC/Jmmm