REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Elías Ramón Silva, titular de la cédula de identidad N° 1.349.129.

Demandados: Luís Gerardo Heredia Barazarte y Luís Orlando Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.569 y 12.079.193 respectivamente.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de desalojo de inmueble.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.667


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 24 de noviembre de 2009 y se le dio entrada el 30 de de noviembre del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 12 de noviembre de 2009 por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo de inmueble fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“… Me Abstengo de conocer la causa signada bajo el expediente Nº 7199, nomenclatura de este Juzgado, relacionada con el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE ( APELACION), INCOADO POR EL CIUDADANO SILVA ELIAS RAMON, contra los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE Y LUIS ORLANDO AGUILAR, en virtud de que ya emití opinión en la presente causa, según contenido de sentencia emanada de este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2009, circunstancia esta que me impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad; razones que me llevan a Inhibirme de conocer la presente causa, fundamentándome en la causal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. ” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que dicto sentencia en fecha 22/05/09 sobre el fondo del asunto en la causa principal.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 15, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado es decir, (copia certificada de sentencia dictada por ese juzgado) se constata que no existen elementos probatorios suficientes en actas que permitan a quien juzga determinar que efectivamente existen razones para inhibirse, no obstante este tribunal Superior reconoce que en fecha 17/08/09 conoció de Amparo Constitucional contra la sentencia que se anexa a los autos y como quiera que la referida fue revocada, el conocimiento de la misma no puede estar en manos de dicha juez por que ello comprometería la imparcialidad. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 3 días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese y déjese copia certificada.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco