REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informes de la parte.
Demandante: Yasmir Ascensión Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.739.
Abogado Asistente: Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado Nº 0568.
Demandado: Anderson William Zambrano Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 10.235.989.
Apoderado Judicial: Elein Carolina Morr, Inpreabogado Nº 126.546
Motivo: Partición de bienes.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.639
Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 30/7/2009 por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto dictado el 28 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por el que negó la solicitud formulada por la parte actora en fecha 20/7/2009.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 6 de agosto de 2009, donde se ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas señaladas por la apelante y las que a bien tuviere el tribunal que remitir.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 13 de octubre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 29 de agosto de 2009 correspondió el acto de informes, dejándose constancia que sólo compareció la parte demandante y consignó sus conclusiones en dos folios que el tribunal ordeno agregar al expediente.
Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora en fecha 20/7/2009 consignó ante el a quo escrito acompañado de recaudos (copia acta de nacimiento de sus menores hijas, constancia de inscripción, constancia de estudio y constancia de traslado de trabajado) donde solicitó al tribunal se le autorice a vender el bien inmueble objeto de partición.
Efectivamente dice en su escrito:
1. Que el 16 de diciembre de 2008 se dictó sentencia declarando con lugar la liquidación y partición del bien inmueble determinado y alinderado en el expediente.
2. Que consta en autos el informe del partidor.
3. Que la partición no se ha podido llevar a cabo porque el demandado ha sido muy escurridizo y porque no le conoce domicilio y residencia fija.
4. Que su hija Mayela Zambrano Méndez de 13 años de edad ingresó a estudiar en la Unidad Educativa Militar “4 de agosto”, ubicada en el estado Táchira.
5. Que la actora solicitó su traslado en el trabajo para la región de San Cristóbal.
6. Que necesita adquirir un inmueble en la referida entidad para vivir con su otra hija Mileny Yurubí Zambrano Méndez de 8 años de edad.
Que su petición la fundamenta en el artículo 168, primer aparte del Código Civil, señalando que la parte que le corresponde al ciudadano Anderson Zambrano Cárdenas le sería depositada en el tribunal de la causa.
Del auto apelado
Ante la solicitud formulada por la demandante, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 28 de julio de 2009 –el cual constituye el objeto de esta apelación- donde dispuso que:
“…Visto lo solicitado por la parte actora cuyo petitorio lo fundamenta en el Articulo 168 del Código Civil Venezolano, este Tribunal observa que si bien es cierto, que el Juez podrá autorizar a algunos de los cónyuges a realizar actos de disposición sobre el bien que conforma una comunidad conyugal, este acto se puede autorizar cuando el otro cónyuge del enajenante se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad o cuando la negativa del mismo fuera injustificado.
Aplicada esta norma al caso de autos, es cierto que en el presente asunto hubo la partición de bien que conforma la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos YASMIR ADCENSIÒN MENDEZ Y ANDERSON WILLIAM ZAMBRANO CARDENAS, lo cual se evidencia de la decisión dictada y publicada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008, que consta a los folios 197 al 200 ambos inclusive del expediente. Como quiera que al haber la partición correspondiente queda en legitima propiedad en un cincuenta por cinto ( 50%) cada uno de los comuneros, sobre el bien constituido por un inmueble conformado por una casa y un terreno propio distinguido con el Nro. 7 – 54, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización San Jesé, Municipio Independencia Estado Yaracuy, pudiendo la actora en todo caso disponer de su cincuenta por cinto (50%) del valor del referido bien, que le corresponde en la participación realizada. En consecuencia se niega lo solicitado…”.
Informes ante esta Instancia
El apoderado judicial de la parte actora expresó:
1. Que la solicitante fue clara cuando señaló las razones de la solicitud y que según la Constitución Nacional en su capítulo VI de Rango Constitucional a la Cultura y Educación, en su artículo 102 considera a la Educación como derecho humano y un deber social fundamental así como los artículos 103 104 y siguientes.
2. Que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 consagra y desarrolla el pleno disfrute y efectivo de los derechos y garantías que le puedan corresponder a los Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Que los artículos 53 y 54 de la citada Ley Orgánica trata del Derecho a la Educación y obligación que tienen los padres en ese aspecto, pero es el caso que la juez de la causa no consideró los contenidos de los dispositivos señalados.
4. Que la demandante expresó claramente las razones y fundamentos acompañados de la documentación necesaria que lo justifique, tales como partidas de nacimiento, constancia de ingreso de la adolescente en la Unidad Educativa Militar 4 de agosto, San Juan de Colón Estado Táchira., constancia de inscripción y constancia de traslado de trabajo de la madre.
5. Que fundamentó la necesidad que tiene la madre de adquirir el inmueble y trasladarse a la citada ciudad con sus hijas.
6. Que fundamentó su solicitud en base legal al artículo 168 del Código Civil, todo lo cual la juez de la causa negó con un fundamento sutil e infantil.
7. Que la juez de Instancia se equivoca cuando afirma: a) que la partición correspondiente legitima la propiedad en un 50%, ignorando con ello el contenido del artículo 148 y 149 del Código Civil y b) que para poder disponer la solicitante de su 50% es necesario la autorización para vender por que a nadie le interesa quedar en copropiedad con un tercero desconocido.
Observaciones a los Informes presentadas por el demandado
En el escrito de observaciones presentado el 3/11/2009 por la apoderada judicial del demandado se expuso:
1. Que en el presente caso es imposible aplicar lo establecido en el artículo 168 del Código Civil por cuanto el demandado no se encuentra ni física, ni mentalmente imposibilitado para manifestar su voluntad y goza de sus facultades en cuanto a derecho se requiere para la realización de cualquier actuación.
2. Que no existe negativa injustificada alguna de su parte de que se llegue a la materialización de la partición a través de la venta del bien y se haga efectiva la entrega del 50% correspondiente.
3. Que el demandado se encuentra en plena disposición de que se efectúe cualquier negociación.
4. Que es el caso que la demandante pretende mantener al ciudadano Anderson Zambrano al margen de la negociación y así quedarse con un mayor porcentaje, y la sentencia existente de partición manda que sea en igualdad de partes.
5. Que con esta apelación lo que se pretende es que se le autorice para la venta, usando a sus menores hijas para hacer ver al tribunal que los intereses de la familia requieren la autorización para vender.
6. Que pretende un tratamiento prioritario utilizando lo establecido en los artículos 102, 103, 104 y siguientes de la Carta Magna, así como los artículos 8, 53 y 54 de la LOPNA.
7. Que se evidencia de las actas procesales del expediente que se tramitó y sustanció el procedimiento de partición y que fue la demandante quien solicitó el cambio a la empresa para la que trabaja, en el estado Táchira, para lo cual no había necesidad ya que sus menores hijas continúan estudiando en San Felipe del estado Yaracuy y que viven en la actualidad con su abuela materna, hecho que es bien sabido ya que el mismo demandado es quien les hace el transporte por lo que el derecho al estudio no se encuentra vulnerado.
8. Que al demandando se le han violentado sus derechos ya que en ningún momento se le ha pedido autorización para que sus hijas abandonen el estado.
9. Que aunque sea propietario del 50% del inmueble no tiene conocimiento de lo que actualmente ha ocurrido con dicho inmueble, ya que ni él, ni sus hijas ni su ex cónyuge habitan el referido inmueble.
10. Que hay rumores de que el inmueble se encuentra alquilado y de ser cierto es de suponer que la accionante fue quien lo dio en arrendamiento y no habiendo ninguna contraprestación en relación a ese arrendamiento.
11. Que según el informe de partición realizado por el Ing. Tirso García en el año 2008 arrojó que el inmueble tenía un valor de 100.733,81 Bs., y que desde esa fecha a la actualidad ha habido un incremento en el valor del bien.
12. Que solicita se deje constancia de la voluntad del demandado de querer vender a la brevedad posible el referido inmueble, que se le reconozca su porcentaje y que se le permita ser parte activa de la negociación así como le provea de las llaves del inmueble para poder mostrar él mismo a posibles compradores.
13. Que en vista de tal disposición de cumplir con la decisión del a quo que ordena la partición y de que si en el presente juicio no se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 168 del CC, sea declara sin lugar la apelación interpuesta.
Consideraciones finales
El caso sub iudice, trata de una demanda de partición donde la comunidad que existió entre las partes lo constituyó el vínculo matrimonial que existía entre ellos y que quedó disuelto por sentencia de 17/6/2002 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 al 6, que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes.
Asimismo, se observa a los folios 8 al 11, decisión de fecha 16/12/2008 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró con lugar la presente demanda de liquidación y partición de bienes adquiridos por los ex cónyuges durante dicha relación y consecuencialmente dispuso se procediera a la partición correspondiente.
Por auto de 3/2/2009, en respuesta a una petición de ejecución de sentencia de la parte actora el tribunal declaró concluida la causa, por lo que al no haber recurrido contra tal declaración, se entiende conformidad con su contenido (folio 13).
Posterior a dicha declaración de conclusión de causa, la parte demandante solicitó al a quo , con fundamento en el artículo 168 del Código Civil le autorice a vender el inmueble objeto de partición, constituido por una casa y parcela de terreno propio distinguida con el N° 7-54, ubicada en la calle 7 de la Urb. San José, municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: parcela 7-53, en 20 metros; Suroeste: parcela 7-55, en 20 metros; Noreste: calle 7, en 6 metros, y Sureste: parcela 8-20, en 6 metros.
El referido artículo 168 expresa lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Negrita del Tribunal)
De la cita expuesta se desprende que la norma está referida a la administración de la comunidad de gananciales la cual comienza con la celebración del matrimonio y termina por la declaratoria de divorcio.
Apunta Francisco López Herrera en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519, que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales
“… consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.
Respecto a la extinción de la comunidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de julio de 2002 dictada en el expediente N° 2001-000710, citando fallo de 5-5-1999 de la Sala Constitucional, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, precisó lo siguiente:
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma…”.
Con fundamento a la doctrina y criterio jurisprudencia expuesto se desprende, sin lugar a dudas que al caso bajo análisis no aplica el artículo 168 eiusdem pues como ha quedado evidenciado estamos ante un juicio de partición con sentencia definitivamente firme, por lo que entre las partes (ex cónyuges) ya no aplican normas relativas a la comunidad de gananciales, pues, sencillamente no existe tal comunidad; es más, ni siquiera la ordinaria, pues ésta también despareció por efecto de la sentencia de partición que supone la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros, de su correspondiente mitad sobre los bienes comunes. Razón por la cual la petición de la accionante es improcedente.
Finalmente, vale referir la declaración de la parte demandada en sus observaciones a los informes de su contraparte, donde reconoce la existencia de la sentencia definitivamente firme, que declaró partido el bien inmueble a que se refiere la parte actora; y de su voluntad de proceder a la venta del mismo; por lo que se le insta a que proceda actuar en tales términos.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/7/2009 por el apoderado judicial del demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 28 de julio de 2009.
Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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